Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con la SCP 0055/2016 de 13 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 13-Abr-2016
II.2.
II.2. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.5., de manera categórica respecto al art. 191.II constitucional se afirma que: “Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo” (las negrillas y el subrayado son nuestros); sin embargo, no se considera el mandato constitucional dispuesto en el art. 394.I de la CPE, que expresa: “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos” (las negrillas nos corresponde); es decir, dentro de un territorio indígena originario campesino pueden existir propietarios particulares que no sean miembros de las NPIOC, y sus derechos deben ser respetados por mandato constitucional, por lo tanto, si no es miembro no le alcanza la jurisdicción indígena originario campesina, por no concurrir el ámbito de vigencia personal, aun si su predio se encuentra dentro de dicho territorio; otra es la situación en que el propietario de manera expresa se someta a la citada jurisdicción, contexto excepcional que no se menciona en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia; aspecto de fondo y de relevancia constitucional que hace que no se esté de acuerdo con el mismo.