Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con la SCP 0055/2016 de 13 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 13-Abr-2016
II.4.
II.4. Por otra parte, en el señalado Fundamento Jurídico (pág. 18 y 19), se aplican los principios “de mínima intervención penal” y de “extrema ratio”, en la resolución de un conflicto competencial entre las jurisdicciones indígena originario campesina y la ordinaria penal, para luego concluir “…Desde este punto, la jurisdicción expedita menos gravosa frente al penal es la indígena originaria campesina. En el presente caso el Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de la Paz, al pretender tramitar los hechos emergentes en la comunidad indígena originaria campesina, vulnera el principio del Estado Constitucional de Derecho y los principios de la mínima intervención penal, de extrema ratio y el pluralismo jurídico igualitario” (las negrillas nos pertenecen); se realiza afirmaciones sobre aspectos que en el caso concreto, no se conocen; debemos tener presente, que los hechos que se juzgaran en una de las jurisdicciones, está relacionado con la injuria y calumnia -así tipificada en la jurisdicción ordinaria-, no debemos olvidar, que la trilogía desde la jurisdicción indígena originario campesina establecida en los principios constitucionales -art. 8 de la CPE-, justamente refieren sobre el “ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)”, por lo tanto, al tratarse de principios base de la administración de justicia en la jurisdicción indígena originario campesina, bien sus sanciones pudieran ser más gravosas que los de la jurisdicción ordinaria, en esta razón no debió concluirse en el caso concreto, que “la jurisdicción expedita menos gravosa frente al penal es la indígena originaria campesina”, sin tener respaldo de ello.