Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con la SCP 0055/2016 de 13 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 13-Abr-2016
la jurisdicción expedita menos gravosa frente al penal es la indígena originaria campesina
Finalmente, en el fondo de la afirmación que se realiza, pretende desconocer que la jurisdicción indígena originario campesina tenga un derecho punitivo, es decir, si en aplicación de los principios repetidamente indicadas, en un conflicto competencial entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria penal, y concluimos “la jurisdicción expedita menos gravosa frente al penal es la indígena originaria campesina” como se entiende en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, estaríamos afirmando que la jurisdicción indígena originario campesina, no tiene un derecho punitivo, consecuentemente, sería menos gravosa, entendimiento contrario al art. 191 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional vigente, que desarrollo análisis respecto a la interpretación desde la Constitución, del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que otorga plenamente un derecho punitivo a la jurisdicción indígena originario campesina, con exclusión del conocimiento de hechos que constituyan delitos contra el derecho internacional, por crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, terrorismo, tributarios y aduaneros, corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y de narcotráfico, contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, violación, asesinato u homicidio; pudiendo conocer otros hechos que dentro de la cosmovisión indígena originaria campesina constituyan punibles, así se puede entender de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1810/2014 de 19 de septiembre y 1990/2014 de 1 de diciembre, entre otras.