SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

concedió

El Juez Cuarto de Partido Mixto y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., por la que concedió la tutela solicitada con relación al Juez en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero; y, denegó en cuanto a la Jueza y el Fiscal de Materia demandados dispuso que el Juez en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares en el plazo de tres días, sin ningún tipo de situación que conlleve a su suspensión bajo responsabilidad, a cuyo efecto notificar con la presente resolución al mismo para su estricto cumplimiento, fallo emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia dilación injustificada del Juez en suplencia legal a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y no así del representante del Ministerio Público, toda vez que, quien debe señalar la audiencia es el Juez dentro de los tres días bajo responsabilidad y no así el Fiscal; 2) De acuerdo a un análisis lógico, filosófico y jurídico, el plazo razonable para la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debe ser en el término máximo de tres días incluidas las notificaciones pertinentes tratándose de una persona privada de su libertad; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad; 3) La jurisprudencia precisó que por principio de unidad, la audiencia de cesación de la detención preventiva no puede suspenderse aún por la inasistencia del Fiscal, toda vez que, tiene que ser reemplazado por otro Fiscal, lo contrario, significa su aceptación; 4) Los memoriales de solicitud de audiencia de cesación o modificación de medida cautelar debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación como prevé el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) al tratarse de una providencia de mero trámite, máxime cuando los plazos son improrrogables y perentorios por disposición del art. 130 del mismo cuerpo legal; y, 5) Finalmente, se evidenció la lesión del derecho a la libertad invocada por el accionante.