SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, se encuentra indebidamente privado de su libertad en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, reclama que la autoridad jurisdiccional demandada suspendió la audiencia de cesación de su detención preventiva hasta una nueva solicitud de la parte interesada y la debida comunicación procesal a las partes, con el simple argumento de no vulnerar el principio del debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE, incurriendo en una dilación indebida.

           Con relación a lo denunciado, son aplicables los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, asimismo, resulta ser evidente -según consta de los antecedentes consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional- que dentro del proceso penal de referencia, René Sandoval Soliz, el 27 de noviembre de 2015, con el único objetivo de obtener su libertad, requirió al Juez “Primero” de Instrucción Mixto y cautelar de Montero, cesación de la detención preventiva, solicitando sea sustituida por otra medida, toda vez que acreditó contar con familia, trabajo, domicilio e informe del Fiscal asignado al caso, que estableció que no estaría obstaculizando el proceso investigativo (Conclusión II.5); sin embargo, Willzon Arebalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Montero, mediante providencia de 30 de noviembre de 2015, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva de René Sandoval Soliz, para el 21 de diciembre de 2015 a horas 16:30, de acuerdo al rol de audiencias en el citado Juzgado; es decir, veinticinco días después de su solicitud.

           Ante lo acontecido, el accionante el 10 de diciembre de 2015, mediante otro memorial volvió a reiterar su solicitud de audiencia de cesación a su detención preventiva; consiguientemente, Iván Rodríguez García, Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Montero, autoridad jurisdiccional en suplencia legal, el 11 del mismo mes y año escuetamente providenció “estese al decreto de fecha 30 de noviembre de 2015”; es decir, confirmó la audiencia fijada para el 21 de diciembre de 2015 a horas 16:30; empero, como se puede evidenciar de la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Montero en suplencia legal del Primero, el 21 de diciembre de 2015, dispuso la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante “hasta una nueva solicitud de la parte interesada y la debida comunicación procesal a las partes”.

           Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que entre la presentación de los memoriales de 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, de cesación de la detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción de libertad (30 de diciembre del citado año) transcurrieron aproximadamente treinta días.

           En ese orden de ideas, desde las fechas de presentación de los memoriales de solicitud de cesación a su detención preventiva, dicha autoridad incurrió en demora que afecta de sobremanera la situación actual del accionante y que está directamente relacionado con el derecho a la libertad física y por consiguiente, el principio de celeridad; en consecuencia, se concluye que Iván Rodríguez García, Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Montero en suplencia legal de la Jueza similar Primera, no obró con la celeridad debida, haciendo caso omiso de la jurisprudencia constitucional y la normativa adjetiva penal; por lo que, dicha autoridad al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de René Sandoval Soliz, hoy accionante, con el simple argumento de no vulnerar el principio del debido proceso “hasta una nueva solicitud de la parte interesada y la debida comunicación procesal a las partes” (sic), provocó una demora  injustificada del trámite citado precedentemente, con la consecuente incertidumbre en la situación jurídica del accionante, convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; hecho que se contrapone a lo determinado en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional plurinacional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en la que incurrió la autoridad jurisdiccional en suplencia legal hoy demandada.  

           Por lo precedentemente referido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, lesionó el derecho invocado en la presente acción por el impetrante, por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenándose a la autoridad demandada que de forma inmediata señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, dentro del plazo previsto por el art. 239 de la LDEP.