SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0337/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
1)
Los abogados Pablo Joel Espíndola Durán y Juan Iquise Mier, en representación de la autoridad demandada, en audiencia, expusieron que: 1) El Reglamento de funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, en su art. 120.3 establece que el Alcalde, Directores y otros funcionarios, incluido el accionante; no pueden asociarse ni sindicalizarse; por cuanto incurrió en inobservancia de la citada normativa; 2) El nivel 6 corresponde al cargo de intendente municipal y el nivel 11 a un policía municipal; 3) El accionante ejerció el cargo de policía municipal e intendente, siendo éste último de libre nombramiento, por lo que no goza de inamovilidad e inclusive está impedido de sindicalizarse y ser miembro de un sindicato, al igual que un gendarme municipal, por disposición del DS 1297 de 31 de diciembre de 1974 y el art. 104 de la LGT; y, 4) La SCP “0151/2015” de 20 de febrero, refiere que la vía constitucional no es competente para cuantificar el pago de sueldos devengados, ni ordenarlos.
Efectuadas tales precisiones; en análisis de los hechos concretos, cabe puntualizar que: 1) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, en forma previa a la notificación de su determinación de trasladar al accionante a la laguna de oxidación; debió cumplir con las formalidades de autorización señaladas previamente, lo cual no efectuó, infringiendo la normativa citada y consecuentemente el derecho reclamado; independientemente de que en el ámbito de la administración pública –donde se sitúa el referido Gobierno Municipal– es perfectamente válido el hecho de que se lleven a cabo los procesos de movilidad de personal y de rotación de personal; en función a la evaluación del desempeño; la adecuación a las especificaciones de un nuevo puesto; la capacitación recibida y a las demandas y posibilidades presupuestarias de la entidad, conforme establecen los arts. 27 y 30 del DS 26115; en cuyo caso, debieron alternarse además las normas laborales para concretar la efectividad del traslado, toda vez que si es posible dar curso a la movilidad laboral; empero, con relación a los funcionarios amparados en el fuero sindical, corresponde obtener la autorización respectiva por parte de los jueces laborales para dicho procesamiento; siempre y cuando la situación y condición de los funcionarios esté sujeta a la citada garantía, debido a que cualquier omisión en éste ámbito, repercute en la generación de una infracción legal, susceptible de ser penalizada; y, 2) En cuanto a la modificación salarial, deducida del cambio y asignación del nivel 11, dispuesta a través del memorándum 132/2015; cabe considerar que el mismo accionante, admitió mediante nota de 9 de julio de 2015 cursante a fs. 26, dirigida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Bermejo, Gonzalo Romero, que en anteriores años, fue designado en distintos periodos como Intendente Municipal, con el nivel salarial 6, retornando posteriormente a sus funciones de policía municipal, sin embargo de lo cual, mantuvo dicho nivel, lo cual motiva su reclamo argumentando el respeto a sus derechos sindicales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- III.2. Análisis del caso concreto
- La clasificación de puestos
- cuando cese en sus funciones de libre nombramiento
- CONFIRMAR en todo