SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0337/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante argumentó fundamentalmente estar protegido por el derecho y garantía del fuero sindical, a raíz del cual, derivó vulneraciones a sus derechos al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la seguridad jurídica; por cuanto el Alcalde Municipal de Bermejo, dispuso modificar su nivel salarial migrándolo del nivel 6 al nivel 11, al margen de que determinó designarlo como sereno de la laguna de oxidación, a partir del 20 de julio de 2015, cambiando su lugar de trabajo como policía municipal, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo que a través de la Conminatoria 023/2015, instruyó su reincorporación, al no haber sido acatada; habilitó la vía constitucional para su protección y cumplimiento.
Al efecto, mediante acta de nombramiento descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo, acreditó la designación efectuada el 7 de mayo de 2015, como Secretario de Conflictos y miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Tarija y por lo tanto, el ejercicio de funciones sindicales que datan de fecha anterior a la emisión de los memorándums 132/2015 y de 17 de julio de 2015, el primero relativo a la migración salarial en la planilla presupuestaria, y el segundo; relacionado a sus nuevas funciones en el área rural, con los cuales, presuntamente se afectó sus ingresos económicos y su ubicación en su centro laboral.
En este orden, conforme cita la SCP 0111/2014 de 10 de enero, cabe incidir en que la lesión al derecho de ejercicio del fuero sindical y a la aludida actuación en funciones sindicales, incluye la prohibición de despidos, traslados y cualquier modificación “de las condiciones de trabajo, sin justa causa” (sic), hasta de un año después de haber finalizado la gestión; conforme establece el art. 1 del DL 38 y de incurrir en una causal de despido, conforme al art. 16 de la LGT; los empleadores se encuentran obligados a iniciar previamente el proceso respectivo ante el Juez del Trabajo que es quien adoptará la determinación del despido, una vez comprobada la comisión de los delitos o faltas atribuidas.
Por otro lado, en cuanto a las razones técnicas que justifican el traslado a un lugar distinto –en el contexto de las funciones administrativas– está determinado que es el Juez del trabajo, mediante informe de la inspección del trabajo, quien debe autorizar el traslado, indicando el tiempo de duración y la remuneración; basado inclusive en que tampoco podría reducirse el salario percibido previamente; procedimientos éstos que debió cumplir y contemplar el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- III.2. Análisis del caso concreto
- La clasificación de puestos
- cuando cese en sus funciones de libre nombramiento
- CONFIRMAR en todo