SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
Beatriz Gorginea Calderón Aguirre
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales y actuados realizados en audiencia, se establece que conforme lo manifestado por la accionante en su memorial de acción de libertad afirma haber sido detenida ilegalmente el 21 de diciembre de 2015, en vista a un mandamiento con numero de caso 3669/2010 y una Resolución fundamentada de aprehensión en la que se hace referencia al caso 10871/2010, examinados dichos documentos (Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) se pudo apreciar la veracidad de lo afirmado por la demandante con relación a la contradicción en los números de casos, pero de igual manera se puede identificar a Lucy Torrez Castaños como parte denunciante y a Beatriz Gorginea Calderón Aguirre como denunciada, identidad de sujetos tanto en la orden de aprehensión como en la Resolución fundamentada de aprehensión, por lo cual se puede establecer que en ambas disposiciones corresponden al mismo caso y a la misma persona, evidenciándose que efectivamente existió un error respecto a los números de procesos en la orden de aprehensión librada contra la hoy accionante Beatriz Gorginea Calderón Aguirre; sin embargo, ese error no afecta a la validez del indicado mandamiento por constituir esto un lapsus cálami a tiempo de la transcripción del mismo.
Ante lo cual, conforme lo manifestado por la autoridad fiscal demandada en vista al peligro de fuga, se emitió la orden de aprehensión así como la Resolución fundamentada de aprehensión ambos de 3 de noviembre de 2015, contra la ahora accionante, de conformidad a lo establecido en el art. 226 del CPP, ordenando expresamente sea aprehendida y conducida ante su autoridad a efecto de proceder a la declaración informativa policial dentro del caso que sigue el Ministerio Público a instancia de Lucy Torrez de Castaños contra Beatriz Gorginea Calderón Aguirre por el supuesto delito de estelionato y estafa.
Antecedente por el cual, se colige que la supuesta aprehensión ilegal respecto a la Fiscal de Materia demandada no es evidente, por cuanto dicha autoridad como directora de la investigación y en uso de sus facultades previstas en el art. 226 del CPP: “…el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad...” actuó conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando libró mandamiento de aprehensión contra la ahora accionante, al considerar necesaria su presencia para fines de la investigación; motivo por el cual, al no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, corresponde denegar la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la actuación de los Fiscales co demandados
- 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación
- …tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia le aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o en su caso decrete su libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Beatriz Gorginea Calderón Aguirre
- CONFIRMAR en todo