SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 63 a 64 vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yomar Sandy Sauri Yanamo, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, recayó en la Sala Penal Primera como producto de la apelación interpuesta por la parte imputada, y que por Resolución 212/2015 de 14 de octubre, se admitió el recurso de apelación y una vez analizados los fundamentos expuestos se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación planteado, y en consecuencia, se confirmó la Resolución 408/2015 de 19 de septiembre, emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; 2) Los fundamentos de la Resolución hoy cuestionada se basarían en los siguientes puntos: 2.a. Se establecería que la participación del imputado en el delito de feminicidio, el cual se encuentra en plena etapa de investigación, estableciéndose que existe más de un autor en el presente caso, que el Ministerio Público sostuvo que existen dos direcciones diferentes que habría dado el imputado, estableciendo un croquis de domicilio distinto en el cuaderno de investigaciones, presumiendo que esa actitud puede crear una confusión con relación a la ubicación de su domicilio; con relación al extracto de llamadas telefónicas se estableció que se hicieron las llamadas correspondientes al celular de la víctima y que evidentemente, el imputado habría cambiado el IMEI de un celular a otro celular, presumiéndose la existencia de mala fe y dolo; 2.b. La audiencia de consideración de medida cautelar se tiene que circunscribir específicamente a las medidas interpuestas, tomando en cuenta que en dicha audiencia no se discutiría sobre la culpabilidad o inocencia del mismo y la detención preventiva no significaría que el imputado sea culpable, en caso de determinar una medida sustitutiva, simplemente que los arts. 7 y 221 del CPP establecen la aplicación de medidas cautelares, asegurando la presencia del imputado en el transcurso del proceso, debiendo tenerse presente que el caso de autos se encuentra en una etapa preparatoria de investigación, donde el Ministerio Público tiene la facultad y el deber de realizar todos los actos investigativos correspondientes, el Tribunal de apelación no consideró que se hubiera actuado con un grupo especializado en la investigación ya que al argumentar ello, también se estaría incurriendo en una desproporcionalidad y la Fiscalía no estaría aplicando el principio de objetividad, entonces a la sindicación por la comisión de un delito tiene que haber defensa y en todo caso la parte imputada tendría que contratar otro grupo especializado para que se pueda llevar adelante la investigación, entonces estamos al límite de la proporcionalidad y el Ministerio Público tiene la facultad de acudir en la vía de la coordinación institucional ante las instituciones correspondientes, pero que se inmiscuyan dentro de la investigación que es su facultad privativa, por lo que no se podía analizar en audiencia si es que existió o no el IMEI, las llamadas de ENTEL, lo que se iba a discutir es simplemente si el imputado podía fugarse, si tiene o no familia, trabajo y domicilio o si de alguna forma puede obstaculizar la averiguación de la verdad; 2.c. Con relación a que no se habría valorado que no hay riesgos procesales de fuga y de obstaculización, de la revisión de la Resolución emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se estableció que se analizó el riesgo de fuga, y para lo cual señaló el numeral 2 del art. 234 del CPP, respecto a establecer una relación de pareja, afectividad o intimidad de la víctima con el autor, y con relación al numeral 5 del mismo artículo, acotó que la víctima se encontraría en una situación de vulnerabilidad, y referido al numeral 7 del merituado art. 234 del adjetivo penal, cuando el hecho vulnere la libertad individual o sexual, entonces eso haría a la probabilidad de autoría; 3) En cuanto al precitado artículo, la defensa del imputado en esa audiencia presentó el carnet de identidad de los padres, que se hicieron presentes; por tanto, como aclaró la Jueza de la causa, el imputado si contaría con una familia, por lo que no se aplican las condiciones de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; con relación al numeral 4 este riesgo procesal seria eventual, solamente se presentaría hasta la medida cautelar, el día de la audiencia la Fiscal de Materia, presentó al imputado y aplicó la referida medida cautelar; en ese sentido, si bien se indicó, el Tribunal de apelación no podía tomar en cuenta ya que la misma Jueza destruyó este riesgo procesal. Respecto al art. 234.10 del mencionado Código, referido al peligro efectivo para la sociedad, la Fiscal de Materia hizo conocer que el ahora accionante, al no haber logrado de manera voluntaria el acceso carnal a la víctima del hecho la habría golpeado, aspecto que se debe tener presente. Finalmente, la referida autoridad judicial afirmó la existencia del art. 235.1 del CPP sobre otros posibles ciudadanos que se los debe investigar, y por último, con relación al numeral 2 del art. 235 del citado Código, todavía la investigación estaría en curso, entonces todo el razonamiento a partir del riesgo procesal del numeral 10 y el art. 235.1 y 2 del CPP, para el Tribunal quedaron subsistentes; en consecuencia, se cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; y, 4) En relación a la acción de libertad, el ahora accionante no habría expresado de forma concreta de qué manera se le conculcaron sus derechos, pues, como se evidenció en ningún momento se puso en peligro su vida o su libertad, que como consta en obrados se obró conforme a derecho, valorando la prueba cursante y se emitió la Resolución 212/2015 que sería justa y acorde a los datos contenidos en el expediente y cumpliendo lo establecido por el art. 124 del precitado CPP, habida cuenta que la competencia del Tribunal de apelación se halla limitada por el art. 398 del adjetivo penal, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Obligación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.3. La carga de la prueba en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo