SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

a)

El accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de demanda y ampliándola, señaló que: a) El paraguas del control jurisdiccional se abrió con el aviso al Juez Anticorrupción y de Violencia el 2 de junio del 2015; sin embargo, con anterioridad a ese aviso de control jurisdiccional ya se habrían emitido actos de investigación, los cuales obviamente son nulos de pleno derecho, observación que la defensa realizó en su momento y que no se habría considerado a tiempo de resolver las medidas cautelares, sostiene que la actuación más importante sería la imputación, que implicaría la atribución de un delito a una persona en mérito a una supuesta o conducta; entonces, la doctrina establece que para imputar deben existir suficientes elementos de convicción, y asimismo se tiene que adecuar la conducta al tipo delictivo correspondiente, y no atribuir un delito directamente, si esa conducta no encuadra en los elementos del tipo penal; b) En la imputación por el delito de feminicidio, se determina que la conducta de su defendido no fue adecuadamente descrita dentro de la Resolución hecha por la representante del Ministerio Público, que incurre en vulneración de lo previsto en el art. 73 del CPP, por no haber fundamentado la supuesta conducta delictiva, infringiendo además el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por no describir el vínculo de la víctima y el ahora accionante; es decir, esa relación que tendría que ser la base de una imputación formal sobre el delito de feminicidio, porque el art. 252 bis del Código Penal (CP), no refiere "amigo con derechos" como figura en la imputación formal; en segundo lugar, sobre la relación de los hechos, en ninguna parte indica la Fiscal de Materia, como el ahora accionante habría quitado la vida a la víctima y en qué circunstancias ocurrió tal hecho, la única referencia es que él habría salido con ella y que posteriormente, apagó su teléfono, siendo esa la única fundamentación en el presente caso; es más, en su fundamentación jurídica entraría en una contradicción, puesto que inicialmente manifestó que era un “amigo con derechos” y luego indicó que se presentó como enamorado, resultando falso y contradictorio, por lo que esta situación fue considerada en la audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza de la causa no indicó ningún elemento de convicción sobre la autoría del asesinato; la imputación por el delito de feminicidio carece totalmente de fundamentación, en especial en lo que se refiere a la autoría del crimen, basándose en hechos no ciertos o no manifestados; y, c) Con relación al pedido de las medidas cautelares por peligro de fuga y obstaculización, la Fiscal de Materia en su momento se apoyó en el art. 234 numerales 1, 4 y 10 del CPP, cuando se refirió al numeral 10 del citado artículo, fundamentando en forma vaga, al afirmar que el imputado al no haber podido acceder a relaciones carnales con la víctima de manera voluntaria, este procedió a golpearla, siendo ese todo el fundamento, que no se adecua al art. 234.10 del adjetivo penal, pues no se demostró el peligro que representa para la sociedad, como tampoco para la familia de la víctima; en cuanto al art. 235.2 del CPP, sus fundamentos no daban lugar a la detención preventiva, lo que demuestra que las autoridades demandadas no están valorando de manera integral los elementos de convicción del presente caso, por lo que estos hechos privan de libertad a su representado, por citar tres numerales nada claros, y sin una valoración integral, por lo que no se consideró que no hay elementos o indicios de posible culpabilidad, y se dispuso la detención preventiva de manera inmotivada, por los argumentos mencionados solicitó dar curso a su libertad, imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.