SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de feminicidio, aduce que el Ministerio Público a tiempo de imputarlo, solicitó la aplicación de medidas cautelares, en mérito a la existencia de riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva penal; específicamente, en los arts. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que es con probabilidad el autor y/o partícipe del delito y la existencia de elementos de convicción de que el imputado no se sometería al juicio; el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del mismo Código, por el evidente riesgo de que puede abandonar el país en mérito a sus viajes contínuos a los Yungas y ser un peligro efectivo para la sociedad; respecto al   art. 235.1 y 2 del CPP, en mérito a que el imputado tendría relaciones con antisociales, los cuales habrían sido coautores del delito y que se resiste a identificarlos, por lo que podría modificar o destruir los elementos probatorios o influir negativamente en los testigos y afectar a la familia de la víctima.

Los argumentos descritos fueron evaluados en la audiencia de medidas cautelares donde no se tomó en cuenta el art. 234.1 y 2, pero en relación al numeral 4 del citado artículo, sostuvo que esa conducta no corresponde a su representado; sin embargo, si se analizó el numeral 10 del mencionado artículo, más los argumentos no explican claramente en que consiste la alegada peligrosidad del acusado o como concurre este riesgo, además que se aclaró que el imputado ahora accionante, no logró tener acceso carnal con la víctima, razón por la cual, la habría golpeado, denotando que el mismo “no tendría sentimientos”, además que existiría un chofer más en el hecho, pero no se precisaría si concurrió o no este riesgo y se mantuvo respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, en mérito a que existen más investigaciones.

Apeladas estas medidas cautelares, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó los riesgos de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.10; y 235.1 y 2 del adjetivo penal, ratificando los fundamentos expresados anteriormente; respecto a la tipificación afirmó que no encuadraría pues no hubo esa relación con la víctima, pues le habrían presentado como “amigo con derechos”, sobre lo cual no se pronunciaron las autoridades demandadas.

Respecto al art. 234.10 del CPP, la Fiscal de Materia haría conocer que el hoy accionante, al no lograr el acceso carnal habría golpeado a la víctima, sobre este punto se deberían considerar los arts. 73 y 124 del mismo Código, que obliga a los fiscales y jueces a fundamentar y motivar sus resoluciones, y en ese sentido, adecuar la descripción de peligro para la sociedad y la victima a los hechos post delito o personalidad del imputado, no así a un hecho de fondo que será probado en juicio, señalando Sentencias Constitucionales 0056/2014, 0287/2011-R, 0752/2002-R, 1141/2003-R y 0782/2005-R.

Alega que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron fundamentar y motivar su resolución, debiendo valorar con objetividad los hechos y los elementos de convicción en el presente caso, por lo que, el accionar de las autoridades demandadas evidenciaría que no actuaron conforme las normas citadas, perdiendo el sentido de la objetividad e incurriendo en la falta de fundamentación y motivación, olvidando el sentido de lo que es la detención preventiva y los alcances de los arts. 7, 220 y 221 del CPP, obviando dar el valor probatorio a lo antes expuesto, razón por la cual se encontraría indebidamente procesado y privado de libertad, por lo que pide conceder la tutela y disponer su libertad, con medidas sustitutivas a la detención preventiva.