SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.2. Celeridad en el trámite procesal de apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la celeridad que se debe imprimir en el trámite procesal de la apelación incidental planteada por los imputados que se encuentran privados de su libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP 1406/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
'Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’”.
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber ineludible de resolver el recurso de apelación incidental de una medida cautelar dentro del plazo de tres días previstos por el art. 251 del CPP, el que ha sido prorrogado excepcionalmente a tres días adicionales, en casos que se justifique esa ampliación.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que el accionante a través de la presente acción de libertad cuestiona las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, Jueza de Instrucción de Yapacani y Fiscales de Materia. Por ello, es imprescindible referirse a cada una de ellas, a efecto de verificar si es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ingresando inicialmente por el Tribunal de alzada, al que se le atribuye falta de celeridad procesal.
De los antecedentes procesales, se advierte que el accionante alega que los Vocales demandados miembros del Tribunal de alzada, ilegal e indebidamente han incurrido en dilación en la resolución de la apelación incidental interpuesta contra el rechazo de la cesación de su detención preventiva; por cuanto, dicho recurso se radicó en esa Sala el 4 de septiembre de 2015, sin que a la fecha de interposición y resolución de la presente acción de defensa hubiere sido resuelta, puesto que si bien señalaron cuatro audiencias públicas, fueron suspendidas por causas no atribuibles a su persona. Es así, que con relación a la actuación de estas autoridades jurisdiccionales se evidencia que incurrieron en dilación para resolver el recurso planteado, puesto que no es admisible el haber dejado transcurrir más de cuatro meses sin ser resuelto; lo que viabiliza la concesión de la tutela solicitada ante la clara constancia que los Vocales demandados contrariaron el principio de celeridad procesal e incumplieron con la jurisprudencia constitucional, que establece que toda solicitud vinculada a la libertad debe ser atendida con la celeridad que el caso amerita, lo que no ocurrió en el caso de autos, siendo por ello aplicable el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente.
Contra los Jueces Técnicos integrantes del citado Tribunal, el accionante denuncia que el 20 de agosto de 2015, concluida la audiencia pública señalada, rechazaron la cesación de su detención preventiva sin haber valorado objetivamente la prueba presentada y cursante en obrados, -según sostiene- determinando la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP; sin embargo, respecto a esta denuncia no se puede emitir ningún criterio; toda vez que dicha resolución ha sido objeto del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, que será quien con facultad legal determine si efectivamente el inferior incurrió en acto ilegal vulneratorio de los derechos enunciados como lesionados; correspondiendo por ello, denegar la tutela con relación a dichos Jueces.
Mediante esta acción de defensa, el accionante demanda a dicha autoridad, limitándose a nombrarla sin especificar concretamente cuáles; y, de qué manera dicha autoridad le hubiere vulnerado sus derechos fundamentales que invoca como lesionados en la demanda de acción de libertad; circunstancia, por la que no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que determina no ser viable la concesión de la tutela respecto a esta autoridad jurisdiccional.
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público, en la imputación formal presentada, mencionó la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, considerando que lo manipuló basándose en otro proceso del que emerge el actual, determinando la existencia de riesgos procesales. Al respecto, cabe mencionar que los hechos irregulares en que supuestamente incurrieron los Fiscales demandados, debieron ser denunciados ante el juez cautelar al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, toda vez que al haberse presentado imputación formal contra el accionante, su reclamación tenía que haberla dirigido ante el juez cautelar, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad antes de accionar la jurisdicción constitucional, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante la concesión de la tutela respecto a los Vocales demandados, cabe señalar que en la presente acción de libertad se incurrió también en dilación en su tramitación e inobservancia del procedimiento; lo que debe ser atendido en lo sucesivo por el Juez y jueces de garantías que han intervenido en autos, en todas las acciones de libertad que sean de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- Primer supuesto:
- III.2. Celeridad en el trámite procesal de apelación incidental de una medida cautelar
- Fragmento 14
- 1° REVOCAR en parte