SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Asimismo, Edwin Orellana Baldelomar, abogado de la parte demandada, agregó que: 1) El accionante fue llevado en primera instancia al Hospital General; y luego, por la gravedad de sus lesiones, a la Clínica “San Miguel”, que como es de conocimiento público, se trata de una institución privada; por lo que, toda persona a momento de ingresar paga, pues adquieren una obligación con dicha entidad, que es un contrato verbal de trabajo, como señala la SC 0019/2010-R de 13 de abril; además, es preciso advertir que en el presente caso no se emitió el informe ni el alta médica, debido a que persiste el riesgo en la salud del paciente; motivo por el cual, la Clínica puede seguir reteniendo al paciente; y, 2) No se depositó suma alguna, eso nunca sucedió; por otra parte, la Clínica no se hace ningún problema si se propone un plan de pagos, pero no existió propuesta alguna en ese sentido; por lo que, es claro que la parte accionante no agotó ningún medio administrativo interno de la Clínica “San Miguel”; en ese sentido, claramente debió haber reclamado los extremos propuestos en la acción de libertad internamente, agotar previamente la vía administrativa; por ello, al no haber acudido previamente a esta instancia se vulneró el principio de subsidiariedad; por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo