SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda interpuesta y amplió la misma manifestando lo siguiente: La Clínica “San Miguel” exageró los costos que se pretende cobrar, ya que varios tratamientos no se han realizado; asimismo, el accionante se encuentra internado desde el 25 de diciembre del 2015, y actualmente se encuentra en mejor estado de salud, pero el personal médico se oponen darle de alta, si no paga la suma adeudada, cuyo monto es de Bs14 800.- (catorce mil ochocientos bolivianos), o más; por otro lado, quien ocasionó el accidente no estaba asegurado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), mismo del que actualmente se desconoce su paradero; ahora la madre de su cliente solicitó el alta para que pueda llevar a su hijo a otro centro hospitalario donde sea más accesible económicamente la atención médica, siendo ella la que hasta el momento se hizo cargo del importe de los medicamentos en la farmacia de la misma Clínica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo