SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
II
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; alegando, que producto de un accidente en el que fue atropellado por un motociclista sin seguro del SOAT, tuvo que ser internado en la Clínica “San Miguel”, en la que una vez recuperado, los administradores de esa Clínica le presentaron la liquidación por los servicios médicos prestados, suma que asciende a Bs17 860.-; motivo por el cual, ofreció la cancelación parcial de Bs10 000.-, y solicitó un plan de pagos para el monto remanente, tomando en cuenta que su familia consta de escasos recursos económicos; sin embargo, el Director de ese nosocomio desestimó esa petición, y procedió a retenerlo ilegalmente en el precitado centro de salud, hasta que cancele totalmente lo adeudado por concepto de gastos y servicios hospitalarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo