SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Richard Orellana Baldelomar, Director de la Clínica “San Miguel”, oralmente en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: a) Rubén Adrián López Carvajal ingresó el 25 de diciembre de 2015, en estado crítico por un golpe en la cabeza con fractura de cráneo, se aplicó tratamiento de drenaje quirúrgico; a pesar de que la madre no tenía recursos económicos, la Clínica logró sostener esa situación y el paciente fue mejorando, hasta la fecha el coágulo persiste y no desaparecerá rápidamente; por este motivo, no se puede dar de alta al paciente ya que existe un riesgo de que este coágulo puede comprimir el cerebro, teniendo como efecto el de poder convulsionar al paciente en cualquier momento y entrar en coma, afectando su visión o provocando ceguera; por lo que, es necesario hacer evaluaciones tomografías; y, b) Sostiene además, que se trata de una Clínica privada, y que tanto el accionante, como personas que afirmaban venir por parte del que causó el accidente dijeron que iban a hacerse cargo del costo del tratamiento otorgado, solicitando que se les extiendan un informe del saldo en dos oportunidades, sosteniendo que se pagaría la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), “por el momento”; en razón de ello, la Clínica referida manifestó que podían hacer una rebaja y un plan de pagos; sin embargo, no hicieron el respectivo deposito; por lo que, debieron ser más honestos de un inicio y avisarles que se lo iban a llevar a otra clínica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo