SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos la vida y a la libertad; alegando, que producto de un accidente en el que fue atropellado por un motociclista sin seguro del SOAT, tuvo que ser internado en la Clínica “San Miguel”, en la que una vez recuperado, las administradores de esta Clínica le presentaron la liquidación por los servicios médicos prestados, suma que asciende a Bs17 860.-; motivo por el cual, ofreció la cancelación parcial de Bs10 000.- y solicitó un plan de pagos para el monto remanente, tomando en cuenta que su familia consta de escasos recursos económicos; sin embargo, el Director de ese nosocomio desestimó esa petición, y procedió a retenerlo ilegalmente en el precitado centro de salud, hasta que cancele totalmente lo adeudado por concepto de gastos y servicios hospitalarios.
De los antecedentes del presente caso, se tiene que el particular demandado, en su condición de Director de la precitada Clínica privada, al haber impedido que el accionante (Rubén Adrián López Carvajal) saliera del nosocomio, aduciendo por un lado que se encontraba aun delicado de salud; y por otro, bajo el argumento de que no se cumplieron con las obligaciones de honrar el pago de los servicios prestados, con este acto evidentemente vulneró el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, ello en el marco del art. art. 23.I de la CPE, cuyo contenido instituye que para restringir el derecho a la libertad personal de cualquier individuo, ésta debe estar prevista por ley, lo que no ocurre en el presente caso; por otra parte, se tiene lo prescrito en el art. 6 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables.
Finalmente, es necesario advertir que el acto de retener a una persona dentro de un centro médico a objeto de que este cancele las deudas adquiridas por los servicios médicos prestados, lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien no es un derecho tutelable de manera individual o independiente por esta acción tutelar, no es menos cierto que está condicionada a la naturaleza humana y no por ello se puede desconocer o pasar por alto la lesión a este derecho, como lógica consecuencia de la forma de vulneración del derecho a la libertad, al retener a una persona como si fuese una prenda u objeto; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela que brinda la acción de libertad, misma que está establecida por la Norma Suprema para proteger a toda persona que creyere estar ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, por actos de funcionarios públicos, así como de particulares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo