SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
El Juez Cuarto de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 59 a 61, “concedió” la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del Rubén Adrián López Carvajal, si es que aún no se la hubiera hecho efectivo por parte de la Clínica “San Miguel”; fundando su Resolución en lo siguiente: i) De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas y lo manifestado en audiencia por la parte accionante, se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante ya que su libertad y salida de la Clínica “San Miguel”, fue condicionada al pago del monto de dinero adeudado en la suma de Bs17 860.-; y, ii) Siendo que ninguna persona puede ser restringido en su libertad en un centro hospitalario público o privado por una deuda pendiente de carácter patrimonial; toda vez que, no existe prisión por deudas, debiendo en su caso la parte demandada efectivizar el cobro de deudas económicas, a través de las vías procesales pertinentes, porque de ninguna manera el accionante está eludiendo el cumplimiento de su obligación de cancelar el monto adeudado; por lo demás, a solitud de la parte puede la Clínica “San Miguel” dar la alta solicitada, para que pueda ser asistido en otro centro médico, siempre y cuando sea necesaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo