SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

i)

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Magistratura presentó informe escrito cursante de fs. 454 a 459, donde manifestó lo siguiente: i) El impetrante de tutela señaló que la Sala Disciplinaria cayó en los mismos errores al confirmar la Sentencia impugnada, al no realizar una adecuada interpretación de las normas invocadas, manifestando que es evidente el error in judicando y además el error in procedendo; al respecto corresponde señalar que se trata de un error de “taipeo” (sic) que no afecta al fondo de la decisión asumida y que no provoca la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional está facultado para revisar los fallos o resoluciones pronunciadas por las autoridades del Órgano Judicial vía amparo constitucional, sin embargo, corresponde señalar que con relación a la tutela solicitada la misma se efectúa en base a la amplia doctrina y jurisprudencia, pero se debe indicar que no se puede perder de vista que la justicia primero es interna antes que sea externa, es decir, no se puede convertir en serie de declaraciones doctrinales;      iii) Más allá del conocimiento del estado actual de la doctrina de lo que se trata es hacer justicia que habita primero en el fuero interno del Juez en el logro de la convicción personal, de esta manera rescataremos la justicia de las declaraciones doctrinales que ha desarrollado el accionante, ya que no se trata de cerrarse en rigorismos jurisprudenciales y encontrar cualquier resquicio de la ley siempre abundante para torcer la verdad sino hacer justicia; iv) En virtud del principio de trascendencia de la acción de amparo constitucional se ha forjado para defender derechos y garantías considerados fundamentales, de no concurrir esta circunstancia se tiene por cierto que no existe trascendencia y en la especie Moisés Chaile Vilte de manera alguna ha demostrado que se hubiera vulnerado un derecho fundamental, además no se ha explicado claramente en que consistió la lesión que indica; v) La pretensión que tiene se circunscribe a que el Tribunal de garantías conceda la tutela y disponga la anulación de la Resolución                 SD-AP 289/2015 y su complementaria de 21 de septiembre de 2015, pero no corresponde por cuanto de la revisión de los argumentos contenidos se demuestra que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada de manera congruente cumpliendo a cabalidad con el debido proceso; y, vi) Resulta oficioso pretender que se anulen obrados dentro de un proceso que a la fecha se encuentra culminado, debido a lo cual se debe denegar la tutela y cumplirse la Sentencia Disciplinaria 32/2014, habiendo sido agotada con esto todas las vías.