SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Shirley Verónica García Salvago presentó una denuncia disciplinaria en su contra por supuesto incumplimiento de plazos procesales dentro de un proceso llevado adelante en el Juzgado a su cargo −Onceavo de Instrucción en lo Penal− en contra de la denunciante y otros por la presunta comisión del delito de estafa, es así que dentro del desarrollo del proceso penal se planteó excepciones, una de incompetencia y otra de prejudicialidad, que según ella, tardó tres meses para resolverlos; igual situación habría sucedido con el incidente por actividad procesal defectuosa que presuntamente fue resuelto en cuatro meses, incluido al hecho de que aparentemente no sería imparcial, aseveraciones que sirvieron para el inicio de proceso disciplinario, donde la Jueza hoy codemandada dictó la Sentencia Disciplinaria 32/2014 de 12 de diciembre, con la que fue notificado el 20 de febrero de 2015, por la que se lo suspendió del goce de sus haberes por el lapso de un mes, en base a argumentos que desde ningún punto de vista tiene una base lógica y real ya que ni siquiera se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues no explica de manera clara y precisa cuál fue la razón para que dicha autoridad imponga la mencionada sanción, es más entra en contradicciones al sostener en una parte que declara improbada la denuncia por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.5 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y probada con relación a la descrita en el numeral 14 de la precitada norma, por lo que, haciendo la comparación el primero habla del que incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, mientras que el numeral 14 por el que fue sancionado dispone como falta grave omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que está obligado, por lo que, su accionar no se subsume a dicho numeral pues emitió una resolución debidamente motivada y fundamentada tanto en la tramitación de los incidentes como de las excepciones presentadas, de lo que se infiere que tanto el principio de taxatividad, tipicidad y de lesividad no concurren en la nombrada sentencia dictada en su contra.
Por lo señalado, presentó apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió la Resolución SD-AP 289/2015 de 19 de agosto, en la que sin realizar una adecuada interpretación de las normas invocadas, fallaron confirmando la Resolución impugnada, dejando sin respuesta lógica y coherente los agravios denunciados en su memorial ya que no valoraron como correspondía las pruebas presentadas, como el hecho de que la denuncia fue realizada con documentos que carecen de valor legal probatorio al tratarse de fotocopia simple y no un documento original, además que tampoco resolvieron de manera clara, precisa y concreta sobre los cuatro agravios sufridos, vulnerando de esta manera el debido proceso administrativo y por consiguiente la legalidad, en virtud de los cuales debe existir una suficiente predeterminación normativa, aspectos no considerados desde ningún punto de vista a momento de resolver la apelación, dejando que persista las lesiones en que incurrió la Jueza a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR