SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Shirley Verónica García Salvago presentó una denuncia disciplinaria en su contra por supuesto incumplimiento de plazos procesales dentro de un proceso llevado adelante en el Juzgado a su cargo −Onceavo de Instrucción en lo Penal− en contra de la denunciante y otros por la presunta comisión del delito de estafa, es así que dentro del desarrollo del proceso penal se planteó excepciones, una de incompetencia y otra de prejudicialidad, que según ella, tardó tres meses para resolverlos; igual situación habría sucedido con el incidente por actividad procesal defectuosa que presuntamente fue resuelto en cuatro meses, incluido al hecho de que aparentemente no sería imparcial, aseveraciones que sirvieron para el inicio de proceso disciplinario, donde la Jueza hoy codemandada dictó la Sentencia Disciplinaria 32/2014 de 12 de diciembre, con la que fue notificado el 20 de febrero de 2015, por la que se lo suspendió del goce de sus haberes por el lapso de un mes, en base a argumentos que desde ningún punto de vista tiene una base lógica y real ya que ni siquiera se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues no explica de manera clara y precisa cuál fue la razón para que dicha autoridad imponga la mencionada sanción, es más entra en contradicciones al sostener en una parte que declara improbada la denuncia por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.5 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y probada con relación a la descrita en el numeral 14 de la precitada norma, por lo que, haciendo la comparación el primero habla del que incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, mientras que el numeral 14 por el que fue sancionado dispone como falta grave omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que está obligado, por lo que, su accionar no se subsume a dicho numeral pues emitió una resolución debidamente motivada y fundamentada tanto en la tramitación de los incidentes como de las excepciones presentadas, de lo que se infiere que tanto el principio de taxatividad, tipicidad y de lesividad no concurren en la nombrada sentencia dictada en su contra.

Por lo señalado, presentó apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió la Resolución SD-AP 289/2015 de 19 de agosto, en la que sin realizar una adecuada interpretación de las normas invocadas, fallaron confirmando la Resolución impugnada, dejando sin respuesta lógica y coherente los agravios denunciados en su memorial ya que no valoraron como correspondía las pruebas presentadas, como el hecho de que la denuncia fue realizada con documentos que carecen de valor legal probatorio al tratarse de fotocopia simple y no un documento original, además que tampoco resolvieron de manera clara, precisa y concreta sobre los cuatro agravios sufridos, vulnerando de esta manera el debido proceso administrativo y por consiguiente la legalidad, en virtud de los cuales debe existir una suficiente predeterminación normativa, aspectos no considerados desde ningún punto de vista a momento de resolver la apelación, dejando que persista las lesiones en que incurrió la Jueza a quo.