SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso disciplinario seguido contra Moisés Chaile Vilte la Jueza hoy demandada dictó la Sentencia Disciplinaria 32/2014, que suspendió el goce de sus haberes por el lapso de un mes, en base a argumentos que desde ningún punto de vista tienen un sustento lógico y real, porque no explica de manera clara y precisa cuál fue la razón de la suspensión de sus haberes, entrando en contradicciones con una evidente falta de taxatividad, tipicidad y de lesividad; debido a ello presentó apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que sin realizar una adecuada interpretación de las normas invocadas fallaron confirmando la Sentencia Disciplinaria antes mencionada a través de la Resolución SD-AP 289/2015, ya que no valoraron como correspondía las pruebas presentadas, además que tampoco resolvieron sobre los cuatro agravios sufridos, vulnerando de manera clara el debido proceso administrativo y la legalidad en virtud de los cuales debe existir una suficiente predeterminación normativa, lo que lesiona de manera directa sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, así como a la seguridad jurídica.
En ese orden denuncia que las citadas Resoluciones lesionan sus derechos fundamentales cuya tutela es invocada a través de la presente acción de defensa, ya que las autoridades demandadas no habrían tomado en cuenta aspectos de orden jurisdiccional y pruebas documentales, como el hecho de que la tipificación realizada no se adecua al caso concreto, dada la supuesta omisión no se subsume al art. 187.14 de la LOJ, sino en todo caso a otra falta prevista en el art. 186 de la misma norma; mucho menos se tomó en cuenta que la denuncia fue realizada en base a un documento sin valor legal, por lo que, solo se trataba de una fotocopia simple incluido al hecho de que la misma Jueza admite que no existen suficientes elementos para sustentar la acusación; ahora bien, de la minuciosa revisión de la Sentencia Disciplinaria 32/2014, así como de la Resolución SD-AP 289/2015, se evidencia que las autoridades señaladas, después de una simple mención de los puntos reclamados por el apelante hoy accionante, expresan que se resguardó el cumplimiento de las condiciones del debido proceso requisitos ineludibles e inexcusables, siendo evidente el hecho de que se estaría conociendo el caso en apelación y dejan claramente establecido que el régimen disciplinario se constituye en una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a los funcionarios judiciales cuando su conducta sea traducida en una omisión que contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario; sin embargo, no señalan porque los argumentos expresados por el apelante no serían ciertos o evidentes o que no se circunscriben a un fundamento sustentable y valedero, mucho menos responden a cada uno de los puntos planteados en el memorial de apelación como el hecho de la contradicción en que incurrió la Jueza de primera instancia al aceptar que la demora fue atribuible a la Secretaria del Juzgado, o que no se haya realizado una debida investigación con términos probatorios conforme lo determina la Ley del Órgano Judicial; como señaló el impetrante de tutela el argumento de la Sentencia Disciplinaria 032/2014, se basa en su informe presentado, pero no se explica de qué manera la Jueza demandada llegó a encuadrar el acto de la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, pues debió adecuar la tipicidad del porque se está sancionando; todos estos hechos tampoco fueron tomados en cuenta en apelación ya que no se dio una respuesta clara y congruente a los puntos planteados, menos se tomó en cuenta que la sanción debe estar predeterminada; ahora bien, los Consejeros demandados, respecto a los errores antes mencionados tenían la obligación de corregirlos a través de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que explique de qué manera se adecuaría la falta atribuida a la norma que se indica transgredida.
Por lo expuesto, se constata que las autoridades demandadas, no actuaron correctamente, puesto que es evidente la falta de fundamentación, así como la omisión de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación que no fueron resueltos de forma clara y precisa, vulnerando de esta manera el principio de congruencia, omisión que no es permisible y que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los instrumentos internacionales; toda vez, que al constituir un elemento que conforma el debido proceso tiene que ser cumplida por la autoridad que emite la resolución como un deber ineludible de su función, puesto que su omisión no solo lesiona ese derecho sino también conlleva la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está garantizado a las partes en proceso por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume el juzgador o administrador de justicia; quien no puede modificar lo pedido ni los hechos planteados por los justiciables; la omisión a esta concordancia, constituye vulneración de derechos, los que deben ser restablecidos y reparados a través de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa jurisdiccional, ante la vulneración de derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el orden constitucional a través de la materialización de actos ilegales, como en el caso de autos; ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional y que son de aplicación en el caso de autos, puesto que, la función contralora de toda autoridad de apelación, respecto de los de primera instancia, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad en este caso administrativa, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento del procedimiento inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad administrativa ya que uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, pues no es viable omitir un elemento de trascendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Por lo expuesto, se dilucida que se abren los canales que la Ley Fundamental otorga para que el accionante en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales. En lo referente a la seguridad jurídica, ésta ya no se considerada un derecho, por tal motivo no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR