SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 139 vta., manifestaron que: a) La entidad accionante sostiene que el Auto Supremo 231/2015, aplicó erradamente el art. 14 del DS 27543, dado que, solo se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para a los de compensación de cotización; b) El aludido artículo supra, otorga la posibilidad que las certificaciones de aportes se las ejecute en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, y comprobantes de pago a partir de su publicación, no está limitado su aplicación solo a los trámites del sistema de reparto; c) Las normas y procedimientos establecidos para la calificación de rentas en curso de pago y adquisición del sistema de reparto, son también aplicables a los de constancia de aportes y compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM 550, que prevé: “Que la Resolución Ministerial 436 de 12 de junio de 2002, en su art. 5.2 determina que para la certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se utilizaran los mismos procedimientos del sistema de reparto”, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la Constitución Política del Estado; d) La asegurada acreditó la prestación de servicios desde el 1 de enero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1988, en la empresa de pastelería “LE PALAIS ROSE”, habiéndosele reconocido y concedido una densidad de aportes de tres años, correspondiente a septiembre de 1991, resultando innegable que la documentación presentada mereció una adecuada compulsa, –papeletas de pago, fotocopia del “formulario AVC-04”, certificación por la sección de registro y filiación de la Caja Nacional de Salud (CNS)–, pruebas totalmente válidas y que no fueron valoradas por la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR, ni por la Comisión de Reclamación de la misma entidad; toda vez que, no consideraron los aportes efectivamente realizados por la asegurada, en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543, razón por la cual no existe indebida aplicación de la norma; e) En cuanto a que se estuviera ocasionando daño económico al estado constituye un fundamento errado, dado que, los dineros ahora reclamados son aportes propios de la asegurada, que en su vida de trabajo efectivo le fueron descontados a efectos de su jubilación, de modo que al no figurar en planillas, y ante esa ausencia se decidió emitir una nueva certificación considerada como documentación supletoria, misma que fue presentada por la asegurada, aplicando correctamente el art. 14 del DS 27543; f) Los accionantes ahora pretenden confundir al señalar que el Auto Supremo impugnado adolece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por el hecho de no haber satisfecho sus pretensiones erradas y caprichosas y reiterativas; empero, cuenta con el suficiente análisis y razonamiento que motivaron tal decisión, citando al efecto la jurisprudencia existente sobre el particular, así como la necesaria fundamentación en base a normas sociales y constitucionales; g) Con relación a que no se hubiera valorado la prueba cursante en el proceso, resulta absurdo y fuera de toda lógica jurídica, siendo que se constató que la aludida prestó sus servicios en la empresa  “LE PALAIS ROSE” desde el 1 de enero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1998, y la entidad accionante nunca tomó en cuenta, limitándose a considerar sus propios informes, que contrario sensu no valoraron la documentación supletoria; y, h) La parte accionante al no reconocer el derecho fundamental de una posible vejez digna con una renta que responda al esfuerzo y sacrificio desplegado a lo largo de su vida activa, simplemente pretendió prolongar el tiempo para no reconocer a la asegurada los reales y probados años de servicio prestado en la empresa de pastelería “LE PALAIS ROSE”

El recurso de casación fue resuelto por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 231, que determinó declararlo infundado, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 14 del DS 27543 prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo abarcando a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, aspecto que no tomó en cuenta la institución a momento de efectuar la acusación, no siendo evidente que su aplicación solo esté establecida para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también en los de compensación de cotizaciones; b) Los arts. 14, 16 y 18 del referido Decreto Supremo, dieron mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, concordante con el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que dispone que cuando en algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, entre otros; c) La asegurada adjuntó documentos referidos a la afiliación y reingreso de la Caja Nacional de Seguridad Social, papeleta de pago expedido por la Pastelería Confitería “LE PALAIS ROSE”, entre otros, que demuestran que trabajó durante los periodos extrañados por el SENASIR y que no fueron tomados en cuenta a momento de emitir sus resoluciones, quedando desvirtuado lo afirmado por el ente gestor respecto a que                   no figura en planillas, por lo que se vulneró el art. 48 de la CPE;                        d) Corresponde calificar en favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes, a las gestiones que fueron desconocidas por la entidad accionante, reparadas por el Tribunal de segunda instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determina el art. 397 del CPC.1997; y, e) En aplicación de lo dispuesto por los arts. 158 y 162 de la Norma Suprema, los derechos sociales son irrenunciables siendo obligación del Estado defender el capital humano y principios ratificados por los arts. 35.I y 45.II y IV de la ley Fundamental. En ese sentido, el Auto Supremo recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, no siendo evidente entonces, las infracciones acusadas en ésta acción de defensa.

Del análisis efectuado del Auto Supremo 231, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia              –ahora demandados– al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, exponiendo los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos de manera fundamentada y motivada, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar infundado el recurso de casación y explicando además sobre la aplicación y alcances del art. 14 del DS 27543.

En relación a la valoración de la prueba, se debe precisar que la jurisdicción constitucional no efectúa esta labor en razón a que ello se encuentra reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo que éste frente a una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no se ocurre en el caso de autos.

En consecuencia, del análisis efectuado del Auto Supremo 231, no se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados demandados al momento de dictar ese Auto Supremo ut supra; dado que, como se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 160/2014, detallado en Conclusiones II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por haber observado y aplicado correctamente lo estipulado por el art. 14 del DS 27543 y otras disposiciones legales, al dictarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente a Teodosia Vargas Benites; además, explicaron que el Tribunal ad quem, realizó una correcta valoración de la prueba y documentación cursante en el proceso; motivo, por el que es inviable otorgar la tutela solicitada.