SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de compensación de cotizaciones del procedimiento manual, seguido por Teodosia Vargas Benites, del sector comercio, con Matrícula 575517VBT, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dictó Auto 7694 de 16 de agosto de 2013, desestimando la solicitud de compensación de cotizaciones; y, en conocimiento la referida de tal determinación planteó recurso de reclamación el 4 de octubre de igual año, que fue admitido, emitiéndose informe técnico 095/14 de 24 de febrero de 2014, que sugirió ratificar el Auto impugnado y la Comisión de Reclamación de la citada entidad pronunció Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014, confirmando el Auto 7694; siendo ésta decisión objeto de impugnación a través del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 160/2014 de 25 de septiembre, revocó la misma “disponiendo que el SENASIR efectué la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de la interesada en observancia a las consideraciones de la presente resolución” (sic).

El 25 de septiembre de 2014, la entidad ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que la normativa que regula la compensación de cotizaciones del procedimiento manual es totalmente diferente al establecido en el Decreto Supremo (DS 27543) de 31 de mayo de 2004, por cuanto, regula los tramites de tal compensación de cotizaciones, corroborado por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005; consecuentemente, solicitó se pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista objetado y confirmé la Resolución 0177/14 dictada por la Comisión de Reclamación de SENASIR.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Auto Supremo 231 de 21 de abril de 2015, declarando infundado el recurso de casación; sin haber realizado “una cabal valoración de la normativa en materia de Seguridad Social” (sic); así como tampoco de la documentación cursante en el expediente aportada por ambas partes, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, al interpretar y aplicar incorrectamente el art. 14 del DS 27543, que prevé ”’En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con los documentos que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo bajo presunción de juris tantum”’ (sic), sin embargo los demandados no consideraron que la entidad accionante verificó que en las planillas de la empresa “LE PALAIS ROSE” “cursantes en el Área de Certificación y Archivo Central, de los periodos” (sic), reclamados, la asegurada no figura en planillas; es decir que, el artículo cuestionado, no podía ser aplicado al trámite de compensación de cotizaciones, porque dispone “la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, para TRAMITES DE RENTAS EN CURSO DE ADQUISICIÓN Y PAGO DENTRO DEL SISTEMA DE REPARTO (…), aspecto totalmente opuesto a los tramites (…) de Compensaciones de Cotizaciones en el Procedimiento Manual” (sic), norma promulgada en mayo del 2004; y, Teodosia Vargas Benites inició su trámite en julio de 2012.

El Auto Supremo 231, no cuenta con la debida fundamentación y motivación y congruencia; toda vez que, no consideró la RM 550; y, que la aplicación incorrecta de la normativa legal que regula la seguridad social, lesionó el derecho constitucional del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, situando al SENASIR en desigualdad jurídica e indefensión; causando de esa manera daño económico al Estado; así como también en su elemento a la debida valoración de la prueba, porque no valoró el formulario de inicio de trámite, ni las planillas de la empresa “LE PALAIS ROSE” en las que no figura la interesada.