SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S1
Sucre, 7 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13460-2015-27-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 236 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yobana Abed Manuyama contra Erick David Mollinedo Romero, Director Técnico; Rosario Pinto Galindo y Víctor Ismael Saavedra Peso, actual y ex Responsable del Área de Recursos Humanos y Bienestar Social todos del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 96 a 99 y ampliación de 14 del mismo mes y año (fs. 102), la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 15 de julio de 2010, ingresó a trabajar al SEDCAM Pando, conforme a Reglamento, vale decir noventa días sujeta a prueba; sin embargo, el 4 de agosto de 2015, sin justificativo alguno, el Director Técnico y el Responsable de Recursos Humanos a.i. de la mencionada entidad, le entregaron un preaviso porque supuestamente no hubiera cumplido con la orden que se le habría impuesto de ordenar la documentación de la Unidad de Proyectos.
Según Informe Legal INF 136/2015 de 30 de julio, establece en las recomendaciones otorgar preaviso a Yobana Abed Manuyama, por tener una llamada de atención por incumplimiento de sus funciones el 17 de febrero de 2011 y otra el 30 de julio de 2015; a raíz del mencionado informe se le entregó el preaviso, estando la institución prescindiendo de sus servicios. Ante ello, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, la cual hizo una interpretación de la normativa en vigencia, disponiendo la Conminatoria de Reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, más el pago del 100% de su sueldo devengado; toda vez que, es un despido injustificado, tanto en lo que establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Reglamento Interno del SEDCAM Pando.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto, los arts. 46, 48, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, se deje sin efecto el ilegal despido, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de los salarios devengados de interposición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2015, cursante a fs. 235 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erick David Mollinedo Romero, Director Técnico, Rosario Pinto Galindo Responsable del Área de Recursos Humanos y Bienestar Social y Víctor Ismael Saavedra Peso, ex Responsable del Área mencionada, todos del SEDCAM Pando, mediante informe cursante de fs. 169 a 175, manifestaron que: a) Mediante informe INF. U.P.E.V. 0131/2015 de 30 de julio, el Jefe de la Unidad de Proyectos y Estudios Viales del SEDCAM Pando, expresó que Yobana Abed Manuyama, demostró bajo rendimiento en sus funciones y obligaciones con la institución, conducta que se enmarca en la causal de despido prevista en el inciso e) del art. 16 de la LGT y al inciso e) del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 244 de 23 de agosto de 2015, –Reglamento a la Ley General del Trabajo–, lo cual demuestra que el despido originado tiene causal justificada en el ordenamiento legal vigente; b) El 4 de agosto de 2015, notificaron a Yobana Abed Manuyama, con el preaviso signado con el código MEMO A.RR.HH. B.S. 06/2015, mismo que no fue representado conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativa conexa, por lo que, se advierte que existió una aceptación tácita y expresa al mentado preaviso; toda vez que, durante la vigencia del mismo, de manera diaria hizo uso de la hora concedida al finalizar la jornada laboral, tampoco se le descontó su haber, conforme se corrobora en las fotocopias legalizadas de las papeletas de pago adjuntas, es pertinente precisar que, a la ahora accionante dentro del periodo del preaviso solicitaba permisos para asistir a sus controles a la Caja de Salud de Caminos, los cuales se le otorgaban normalmente fuera del derecho que gozaba de ausentarse una hora antes de la conclusión de la jornada laboral; c) Cumplido el plazo del preaviso, el SEDCAM Pando, a través de su representante legal, el 3 de noviembre de 2015, puso a conocimiento ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que en cumplimiento al DS 0110 de 1 de mayo de 2009, el cheque de beneficios sociales y otros conceptos así como el finiquito correspondiente a la ex trabajadora ahora accionante, se encuentran en la sección de caja del SEDCAM para su recojo respectivo; d) La accionante, no tiene la calidad de dirigente sindical, tampoco se encuentra en estado de gestación ni es madre de un infante menor de un año, por lo que se desvirtúa completamente el derecho a la inamovilidad laboral; e) El Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, citó al representante legal de la referida entidad a objeto de responder la solicitud de reincorporación realizada por la accionante, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio; toda vez que, el SEDCAM en su condición de denunciado por los argumentos y la inversión de la prueba ofertada, se estableció la existencia de hechos controvertidos, conforme dispone el ordenamiento legal previsto, para el efecto la solicitud de reincorporación efectuada debía ser tramitada ante el juez de trabajo y seguridad social y no en la vía administrativa; f) El 30 de noviembre de 2015, es sorprendido con la notificación de la Conminatoria JDTO 0012/2015 de 27 de noviembre, emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago del 100% de sus sueldos, por el tiempo que duró la suspensión de la misma, acto administrativo de carácter definitivo que pasa por alto aspectos centrales del objeto de la denuncia, además contravienen la Norma Suprema, Ley General del Trabajo, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativa legal conexa, y a las sendas líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; g) El 1 de diciembre de 2015, el SEDCAM Pando solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, aclaración y complementación de la Conminatoria referida, que fue declarada improcedente por Resolución Administrativa (RA) 006/2015 de 7 de diciembre, notificada a la señalada entidad el 8 de diciembre de 2015; y, h) El 11 de diciembre de 2015, la institución demandada interpuso recurso de revocatoria contra de la Conminatoria JDTO 0012/2015, encontrándose pendiente de resolución, es decir, que no está agotada la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 236 a 237, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Ante el preaviso mediante el cual SEDCAM Pando comunicó a la accionante que va a prescindir de sus servicios, ésta acude ante la Jefatura Departamental de Trabajo, quien emitió la Conminatoria JDTP 0012/2015, que dispuso la reincorporación inmediata de la trabajadora hoy accionante; 2) Ante dicha conminatoria, el representante de la institución demandada interpuso aclaración y complementación a la referida conminatoria, misma que fue resuelta por RA 006/2015, que declaró su improcedencia; y, 3) Ante la negativa de aclaración y complementación, SEDCAM Pando planteó recurso de revocatoria, estando a la fecha pendiente la respuesta por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, que en mérito al principio de subsidiariedad, no es procedente acoger la tutela solicitada al no haberse agotado la vía administrativa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de agosto de 2015, mediante memorándum MEMO A.RR.HH.B.S. 06/2015, el Director Técnico y el Responsable de Área de Recursos Humanos y Bienestar Social a.i. ambos del SEDCAM Pando, previo informe emitido por Asesoría Legal de dicha entidad, comunicaron a Yobana Abed Manuyana, mediante pre aviso que la institución prescindirá de sus servicios en el plazo de noventa días computables a partir de la recepción del presente memorándum, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de la LGT, a objeto que tome los recaudos pertinentes; asimismo, que a partir de la fecha deberá hacer uso de una hora que la ley le otorga, consignando su hora de salida a las 17:30, misma que fue notificada en la fecha mencionada a horas 11:46 (fs. 145).
II.2. El 27 de octubre de 2015, Severo Silvestre Esquivel, Secretario Ejecutivo del Sindicato de trabajadores del SEDCAM Pando, mediante nota dirigida al Director Técnico de la misma institución, solicitó se considere y se deje sin efecto el Memorándum de preaviso de los trabajadores Yobana Abed Manuyama, Secretaria, Humberto Cabral Cuellar, Operador y José Fernando Rojas olivera, Chofer; argumentado que el preaviso resulta contrario al elemento sustancial del derecho a la estabilidad laboral. Solicitud que fue reiterada el 6 de noviembre del mismo año, ésta última petición, es efectuada por el Directorio del Sindicato ya referido (fs. 10 y de fs. 12 a 13).
II.3. El 27 de noviembre de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando emitió la Conminatoria JDTP-0012/2015, previo informe evacuado por el Inspector de Trabajo, conminando al Director Técnico del SEDCAM Pando a la reincorporación inmediata de la trabajadora Yobana Abed Manuyama, al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago del 100% de sus sueldos por el tiempo que duro la suspensión de la misma, en el plazo de tres días a partir del día siguiente de la notificación con dicha Conminatoria y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica su ejecución, además de la multa calculada entre Bs1000.- (un mil bolivianos) a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), según los casos individuales de infracción, conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la LGT, que fue notificada a la entidad demandada. El SEDCAM Pando, solicitó aclaración y complementación, que fue resuelta por RA 006/2015 7 de diciembre, declarando improcedente la misma (fs. 164 a 168).
II.4. Cursan certificados de incapacidad temporal, expedidos por la Caja Nacional de Caminos y Ramas Anexas, donde la trabajadora Yobana Abed Manuyama, tenía baja médica desde el 26 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2015, por razones de enfermedad (fs. 128 y 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que se vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, arguyendo que el Director Técnico y el Responsable de Recursos Humanos y Bienestar Social del SEDCAM Pando, emitieron el memorándum de preaviso A.RR.HH. B.S. 06/2015, aplicando el art. 12 de la LGT, sin fundar ninguna de las causales de despido previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, ante esa ilegalidad promovió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando su reincorporación; entidad que si bien Conminó al SEDCAM Pando a reincorporarle a sus funciones; sin embargo, pese a su legal notificación efectuada el 30 de noviembre de 2015, la misma no fue cumplida por la entidad denunciada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2.De la acción de amparo constitucional
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
III.3.Sobre la institución e interpretación del preaviso
Al respecto, el art. 12 de la LGT, señala que: “El contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
De la normativa anotada se deduce que la institución del preaviso, tiene por objeto hacer conocer por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su pretensión de disolver el contrato de trabajo; regularmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo laboral se traduce en una manifestación de voluntad unilateral de poner en conocimiento de la otra parte; que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al empleador de esta decisión.
Este Tribunal a través de la jurisprudencia glosada en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, resguardando la estabilidad laboral de los trabajadores, realizó una interpretación sobre el referido artículo, señalando que: “Por lo expresado, a efecto de consolidar la garantía constitucional de la estabilidad laboral, resulta conveniente interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en los siguientes términos:
1) En caso de que se despida al trabajador o trabajadora, con el preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, el trabajador o la trabajadora podrá optar por aceptar la desvinculación laboral con el consiguiente pago de los beneficios sociales que le correspondan, exceptuando el desahucio.
2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012”.
III.4.Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
El art. 48 de la CPE establece que:
“I Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
La jurisprudencia constitucional indicó: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional” así lo entendió la SCP 0177/2012 de 14 de mayo
En ese razonamiento, con la finalidad de reforzar la protección de la estabilidad laboral, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que se debe considerar los siguientes supuestos:
“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
III.5. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
El art. 50 de la CPE señala que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese entendido el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, –Estructura la Organización del Órgano Ejecutivo–, dispuso en su art. 86 inc. g) “Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales.”; atribuciones otorgadas a la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional manifestó que: “El DS 28699 en su art. 10.I determina: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’; así el parágrafo III del mismo artículo modificado por DS 0495 señala: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y regionales de Trabajo”.
Asimismo, el DS 0495 incluye los parágrafos IV y V en el artículo precedente que señalan; “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y ‘Sin prejuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, así lo entendió la SCP 0278/2012 de 4 de junio.
III.6.Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a su estabilidad laboral, por cuanto fue objeto de un despido ilegal de su fuente de trabajo, cuando su empleador le curso un preaviso de rescisión laboral, el 4 de agosto de 2015, argumentando la aplicabilidad del art. 12 de la LGT, documento que fue objeto de rechazo; ante esta ilegalidad promovió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando su reincorporación, entidad que conminó al SEDCAM del mismo departamento a reincorporarle a sus funciones; sin embargo, la misma no fue cumplida por la entidad ahora demandada.
Al respecto, de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se tiene que Yobana Abed Manuyama, sostuvo una relación laboral de carácter indefinida con el SEDCAM Pando, que se inició a partir del 15 de julio de 2010, en que ingresó a prestar sus servicios a esa entidad como Secretaria de Planificación según el Memorándum MEMO S. PERS 11/2010 (fs. 16); posteriormente, si bien es cierto que la institución empleadora cursó nota de preaviso de rescisión laboral el 4 de agosto de 2015, haciendo conocer a la misma que prescindirán de sus servicios dentro de los siguientes noventa días; antes de concluir ese periodo, la ahora accionante a través del Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM Pando, mediante nota de 27 de octubre de 2015, hizo conocer a la autoridad ahora demandada su rechazo al preaviso de recisión laboral, aduciendo que el preaviso es contrario a la estabilidad laboral; toda vez que, la accionante se encontraba con baja médica desde el 26 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2015, por razones de enfermedad.
Por otro lado, también se tiene de antecedentes que la accionante ante el despido del que fue objeto, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando estos hechos, lo que motivó a ésta entidad emitir Conminatoria de Reincorporación, misma que no fue cumplida y contrariamente se interpuso recurso de revocatoria, que conforme información estaría pendiente de resolución por parte de la Jefatura laboral ya aludida.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar insertada en la Norma Suprema la estabilidad laboral como un derecho fundamental cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador; bajo este parámetro el preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, por constituir una atribución unilateral del empleador para rescindir el contrato de trabajo sin que medie ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ciertamente contraviene esta garantía, en razón que, la accionante al objetar dicho preaviso por intermedio del Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM Pando, dio a conocer al empleador que no aceptó tal despido, porque no se encuentra dentro de las causales establecidas en la norma precitada anteriormente; en tal antecedente, las autoridades ahora demandadas al rescindir la relación laboral que sostenían con la ahora accionante aplicando el art. 12 de la LGT, incurrieron en un despido injustificado, máxime si persistieron en su decisión al no dar cumplimiento con la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en el art. 46.I.2 de la CPE, y en consecuencia lesionaron su derecho al trabajo. Por consiguiente corresponde conceder la tutela demandada.
No obstante, debe aclarase que respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria.
Por otra parte, es preciso mencionar sobre lo resuelto por el Tribunal de garantías, aduciendo que existía subsidiariedad de acuerdo al art. 53.3 del CPCo, por cuanto, el recurso de revocatoria contra la Conminatoria se encontraba pendiente de resolución; al respecto cabe señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, si la Conminatoria dispuesta por el Jefe Departamental del Trabajo es considerada injusta por la parte demandada, puede impugnarla en la vía ordinaria o administrativa como en el presente caso; sin embargo, la interposición del recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, no suspende la ejecución de la reincorporación a su fuente de trabajo de la accionante, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinario, pues como se expresó, salvando la existencia de un proceso administrativo en curso, por estar la accionante habilitada a activarla en dicha oportunidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, actuó de manera parcialmente correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución de 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 236 a 237, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en consecuencia:
2° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la reincorporación.
3° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad:
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.