SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
a)
Erick David Mollinedo Romero, Director Técnico, Rosario Pinto Galindo Responsable del Área de Recursos Humanos y Bienestar Social y Víctor Ismael Saavedra Peso, ex Responsable del Área mencionada, todos del SEDCAM Pando, mediante informe cursante de fs. 169 a 175, manifestaron que: a) Mediante informe INF. U.P.E.V. 0131/2015 de 30 de julio, el Jefe de la Unidad de Proyectos y Estudios Viales del SEDCAM Pando, expresó que Yobana Abed Manuyama, demostró bajo rendimiento en sus funciones y obligaciones con la institución, conducta que se enmarca en la causal de despido prevista en el inciso e) del art. 16 de la LGT y al inciso e) del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 244 de 23 de agosto de 2015, –Reglamento a la Ley General del Trabajo–, lo cual demuestra que el despido originado tiene causal justificada en el ordenamiento legal vigente; b) El 4 de agosto de 2015, notificaron a Yobana Abed Manuyama, con el preaviso signado con el código MEMO A.RR.HH. B.S. 06/2015, mismo que no fue representado conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativa conexa, por lo que, se advierte que existió una aceptación tácita y expresa al mentado preaviso; toda vez que, durante la vigencia del mismo, de manera diaria hizo uso de la hora concedida al finalizar la jornada laboral, tampoco se le descontó su haber, conforme se corrobora en las fotocopias legalizadas de las papeletas de pago adjuntas, es pertinente precisar que, a la ahora accionante dentro del periodo del preaviso solicitaba permisos para asistir a sus controles a la Caja de Salud de Caminos, los cuales se le otorgaban normalmente fuera del derecho que gozaba de ausentarse una hora antes de la conclusión de la jornada laboral; c) Cumplido el plazo del preaviso, el SEDCAM Pando, a través de su representante legal, el 3 de noviembre de 2015, puso a conocimiento ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que en cumplimiento al DS 0110 de 1 de mayo de 2009, el cheque de beneficios sociales y otros conceptos así como el finiquito correspondiente a la ex trabajadora ahora accionante, se encuentran en la sección de caja del SEDCAM para su recojo respectivo; d) La accionante, no tiene la calidad de dirigente sindical, tampoco se encuentra en estado de gestación ni es madre de un infante menor de un año, por lo que se desvirtúa completamente el derecho a la inamovilidad laboral; e) El Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, citó al representante legal de la referida entidad a objeto de responder la solicitud de reincorporación realizada por la accionante, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio; toda vez que, el SEDCAM en su condición de denunciado por los argumentos y la inversión de la prueba ofertada, se estableció la existencia de hechos controvertidos, conforme dispone el ordenamiento legal previsto, para el efecto la solicitud de reincorporación efectuada debía ser tramitada ante el juez de trabajo y seguridad social y no en la vía administrativa; f) El 30 de noviembre de 2015, es sorprendido con la notificación de la Conminatoria JDTO 0012/2015 de 27 de noviembre, emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago del 100% de sus sueldos, por el tiempo que duró la suspensión de la misma, acto administrativo de carácter definitivo que pasa por alto aspectos centrales del objeto de la denuncia, además contravienen la Norma Suprema, Ley General del Trabajo, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativa legal conexa, y a las sendas líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; g) El 1 de diciembre de 2015, el SEDCAM Pando solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, aclaración y complementación de la Conminatoria referida, que fue declarada improcedente por Resolución Administrativa (RA) 006/2015 de 7 de diciembre, notificada a la señalada entidad el 8 de diciembre de 2015; y, h) El 11 de diciembre de 2015, la institución demandada interpuso recurso de revocatoria contra de la Conminatoria JDTO 0012/2015, encontrándose pendiente de resolución, es decir, que no está agotada la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la institución e interpretación del preaviso
- ) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
- 3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- III.4.Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- Fragmento 20
- III.5. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- III.6.Análisis del caso concreto