SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.6.Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a su estabilidad laboral, por cuanto fue objeto de un despido ilegal de su fuente de trabajo, cuando su empleador le curso un preaviso de rescisión laboral, el 4 de agosto de 2015, argumentando la aplicabilidad del art. 12 de la LGT, documento que fue objeto de rechazo; ante esta ilegalidad promovió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando su reincorporación, entidad que conminó al SEDCAM del mismo departamento a reincorporarle a sus funciones; sin embargo, la misma no fue cumplida por la entidad ahora demandada.

Al respecto, de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se tiene que Yobana Abed Manuyama, sostuvo una relación laboral de carácter indefinida con el SEDCAM Pando, que se inició a partir del 15 de julio de 2010, en que ingresó a prestar sus servicios a esa entidad como Secretaria de Planificación según el Memorándum MEMO S. PERS 11/2010 (fs. 16); posteriormente, si bien es cierto que la institución empleadora cursó nota de preaviso de rescisión laboral el 4 de agosto de 2015, haciendo conocer a la misma que prescindirán de sus servicios dentro de los siguientes noventa días; antes de concluir ese periodo, la ahora accionante a través del Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM Pando, mediante nota de 27 de octubre de 2015, hizo conocer a la autoridad ahora demandada su rechazo al preaviso de recisión laboral, aduciendo que el preaviso es contrario a la estabilidad laboral; toda vez que, la accionante se encontraba con baja médica desde el 26 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2015, por razones de enfermedad.

Por otro lado, también se tiene de antecedentes que la accionante ante el despido del que fue objeto, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando estos hechos, lo que motivó a ésta entidad emitir Conminatoria de Reincorporación, misma que no fue cumplida y contrariamente se interpuso recurso de revocatoria, que conforme información estaría pendiente de resolución por parte de la Jefatura laboral ya aludida.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar insertada en la Norma Suprema la estabilidad laboral como un derecho fundamental cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador; bajo este parámetro el preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, por constituir una atribución unilateral del empleador para rescindir el contrato de trabajo sin que medie ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ciertamente contraviene esta garantía, en razón que, la accionante al objetar dicho preaviso por intermedio del Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM Pando, dio a conocer al empleador que no aceptó tal despido, porque no se encuentra dentro de las causales establecidas en la norma precitada anteriormente; en tal antecedente, las autoridades ahora demandadas al rescindir la relación laboral que sostenían con la ahora accionante aplicando el art. 12 de la LGT, incurrieron en un despido injustificado, máxime si persistieron en su decisión al no dar cumplimiento con la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en el art. 46.I.2 de la CPE, y en consecuencia lesionaron su derecho al trabajo. Por consiguiente corresponde conceder la tutela demandada.

No obstante, debe aclarase que respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria.

Por otra parte, es preciso mencionar sobre lo resuelto por el Tribunal de garantías, aduciendo que existía subsidiariedad de acuerdo al art. 53.3 del CPCo, por cuanto, el recurso de revocatoria contra la Conminatoria se encontraba pendiente de resolución; al respecto cabe señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, si la Conminatoria dispuesta por el Jefe Departamental del Trabajo es considerada injusta por la parte demandada, puede impugnarla en la vía ordinaria o administrativa como en el presente caso; sin embargo, la interposición del recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, no suspende la ejecución de la reincorporación a su fuente de trabajo de la accionante, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinario, pues como se expresó, salvando la existencia de un proceso administrativo en curso, por estar la accionante habilitada a activarla en dicha oportunidad.