SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
1)
Ante tal decisión, recurrió de casación en la forma, por faltar al deber de motivación, exhaustividad y congruencia; y en el fondo por errónea interpretación de los arts. 12 de la Ley 843, y 104.V del CTB, además de la errónea valoración de la prueba. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 188 del 7 de abril de 2015, declaró: 1) Infundado el recurso de casación en la forma, bajo el único argumento de que no se podría alegar la falta de motivación y exhaustividad de la resolución del Tribunal de apelación, en lo referente a los temas recurridos por la otra parte; en cuanto al plazo máximo para la verificación, manifestó que el Tribunal señalado resolvió de manera fundamentada, pertinente y congruente; y, 2) En lo referente al recurso de casación en el fondo, respecto a la errónea interpretación del art. 104.V del CTB, al no haber sido apelado dicho punto por el recurrente, declaró improcedente ingresar en el fondo del mismo; mientras que en lo referente al plazo para la fiscalización (único punto resuelto), sin tomar en cuenta que la ampliación de plazo debe ser tramitada previamente, manifestó, que la norma tributaria no prevé como causal de nulidad, la notificación con la vista de cargo fuera del plazo, por lo que consideró infundado el recurso. A partir de estos antecedentes, considera que el Auto Supremo de referencia, no solamente omitió valorar las pruebas aportadas, sino que carece de congruencia, motivación y exhaustividad como elementos del debido proceso.
Analizando el Auto Supremo 188 se determina que no expresó los fundamentos y motivos, respecto a: 1) La impugnación efectuada por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 38 de 5 de agosto de 2010, a tiempo de negar el derecho a la compensación del débito con el crédito fiscal, limitándose a señalar que el Tribunal de Casación no tiene competencia, sin expresar en base a que norma legal, podía haber apelado la resolución en un tema que no le causaba agravio alguno; 2) No expresó las razones jurídicas en virtud a las cuales, no puede recurrir en casación quien resulta agraviado con el Auto de Vista que revoca la decisión que en primera instancia le favorecía; 3) Describe una cronología de los hechos, pero no expresa los criterios que deben regir el cómputo del plazo tanto en su inicio y conclusión, limitándose a señalar que “...aparentemente los actuados se hubiesen producido dentro de los doce meses establecidos en el art. 104 del CTB” (sic); 4) No fundamentó ni motivó, respecto al plazo perentorio previsto en el citado art. 104.V del CTB y los presupuestos que se deben cumplir para su ampliación excepcional, ni de qué manera el caso denunciado se adecua a los supuestos normativos; y, 5) La determinación, no guarda coherencia entre la parte considerativa que expone algunos motivos de improcedencia del recurso respecto a los temas no impugnados por el recurrente pero resueltos por el Tribunal de apelación de manera desfavorable a este, y la decisión que únicamente se pronuncia declarando infundado los puntos referidos al plazo.
El recurso de casación, en el marco del derecho a la impugnación reconocido en el art. 180.II de la Norma Suprema, viene a constituirse en el medio idóneo para denunciar la vulneración de los derechos de las partes en el proceso, ya sea por aplicación o interpretación errónea de la norma sustantiva o procesal; en tal sentido, pueden hacer uso del mismo, quienes resulten afectados por la decisión de segunda instancia, respecto a los puntos resueltos o los reclamados y no resueltos en esta instancia, de manera que los arts. 262.2 y 258.3 del CPC.abrg, no implican limitación del derecho de recurrir en casación a los puntos impugnados en apelación por el mismo recurrente, sino a los puntos planteados por una u otra parte, caso contrario las partes a efectos de no perder el derecho de impugnar la resolución de segunda instancia que podría revertir lo concedido en primera instancia, tendrían que apelar inclusive de aquello que les favorece.
Ahora bien, la vulneración al debido proceso, puede resultar de la falta, o incorrecta fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y los juicios que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal; empero, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; de otro lado hay una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
En cuanto a la valoración de la prueba; no corresponde a la justicia constitucional, ingresar en dicha valoración, siendo esta una competencia de la justicia ordinaria; sin embargo, la fundamentación y motivación de las resoluciones implica también el deber que tiene de pronunciarse expresamente sobre los mismos. En tal sentido las autoridades demandadas, a tiempo de emitir una nueva resolución, deberán también cumplir con dicho tópico.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR