SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

a)

El 4 de junio de 2008, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa 011/80/VE-80060VE0002-070/2007/2008 de 15 de abril, emergente del proceso de verificación externa 80060VE0002, dictada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Beni, acusando: a) La violación del plazo máximo para el procedimiento de verificación, previsto en el art. 104.V del Código Tributario Boliviano (CTB); y, b) La errónea interpretación del art. 12 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, respecto al reconocimiento y cómputo del crédito fiscal previsto en el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Mediante Sentencia de primera instancia 17/2009 de 14 de agosto, se declaró parcialmente probada la demanda, y en consecuencia no haberse violado el plazo para el procedimiento de verificación; sin embargo, ordenó al SIN, la realización de un nuevo cómputo y cálculo de la deuda tributaria, contemplando el derecho del contribuyente a hacerse acreedor al crédito fiscal. La entidad demandada, apeló la sentencia en cuanto al nuevo cálculo que debía tomarse en cuenta; como demandante al haberse acogido una de sus pretensiones, recurrió solo de lo que resultaba adverso a sus intereses; es decir, respecto a la violación del plazo máximo para la verificación (doce meses). La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Beni -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, mediante Auto de Vista 38 del 5 de agosto de 2010, revocó en parte la Sentencia recurrida, disponiendo no haber lugar a un nuevo computo de la deuda tributaria, manteniendo de este modo firme la Resolución Determinativa.

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, mediante informe de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 64 a 70, manifestaron que: a) En su condición de Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente resolvieron declarar infundado en la forma y en el fondo el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante; b) El único punto que mereció analizar en el fondo es el referido al plazo para la fiscalización, los otros aspectos recurridos, corresponden al recurso de apelación del ente fiscal, por lo que el Tribunal de casación no puede emitir ningún juicio sobre los mismos; c) En relación al reclamo sobre la congruencia, respecto a la errónea interpretación del art. 12 con relación al 8 de la Ley 843, se resolvió en sentido de que este aspecto no fue recurrido en apelación por el accionante, restándole competencia al Tribunal de casación para pronunciarse sobre el mismo, por una cuestión de lógica jurídica prevista en el art. 262 del CPC.abrg; y, d) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese en la valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, no cumplió con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, denotando una clara intencionalidad de no cumplir el fallo judicial y los tributos nacionales. En tal antecedente solicitaron denegar la tutela.

Cabe precisar, que: a) Fundamentar un acto o una resolución,  implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...”.