SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La apoderada de los accionantes, sustentó que se restringió el derecho a la propiedad privada y a la igualdad de sus mandantes, al haberse emitido los informes y certificaciones por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba que negaron dar curso al empadronamiento y visado de una minuta de transferencia y testimonio de declaratoria de herederos, sobre dos lotes de terreno ubicados en la zona Arocagua comprensión Sacaba Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el primer lote “A” con una superficie de 3 176 m², y el segundo lote “B” con una extensión de 5 258 m²; asimismo, denunció que se produjeron vías de hecho por el emplazamiento de una avenida de 30 m, sobre el lote “B” sin haberse expropiado tal superficie, sobre este planteamiento, corresponde en primer lugar revisar la conducta de la autoridad demanda y posteriormente establecer si existieron o no las vías de hecho denunciadas.
En cuanto a la legitimidad pasiva de la autoridad demandada, es necesario señalar que evidentemente los memoriales de solicitud de empadronamiento, visado de documentos, reconducción de trámite, inspecciones, etc., sí fueron dirigidos ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sin embargo, conforme a su estructura interna, las solicitudes se derivaron a los personeros del área técnica; es decir, Secretaria Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, Dirección de Planeamiento y Ordenamiento Territorial y Jefatura de Catastro, de dicho Municipio, de tal manera que estas dependencias realizaron la evaluación del trabajo técnico jurídico para finalmente emitir los informes y certificaciones descritos en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que identificaron las causas por las cuales, no se realizó el empadronamiento de los predios ni el visado de la minuta y/o testimonio de declaratoria de herederos, estos actuados administrativos si bien fueron desarrollados por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la petición principal en ningún momento fue negada o concedida por el Alcalde demandado, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, ello es concordante con la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, que señaló: “La norma prevista por el art. 27 de la LPA, al conceptuar el acto administrativo, ha establecido que éste es: 'toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'. Partiendo de la norma referida y analizando el contenido del informe evacuado por la recurrida, en el que se formula la exhortación, se concluye que el mismo no se constituye en un acto administrativo en esencia, pues el informe no tiene carácter resolutivo…”, si bien la parte accionante, sostuvo en audiencia que considera que su derecho de petición fue satisfecho por los informes, certificaciones y comunicaciones internas del personal técnico del municipio, ello no involucra la intervención del Alcalde, dado que, para que este asuma legitimidad pasiva para ser demandado, debió acreditarse que esta autoridad negó las solicitudes de manera fundamentada, no existiendo ninguna documental al respecto, la legitimidad pasiva no halla mérito, no concurriendo tal presupuesto, resulta inviable considerar la supuesta lesión al derecho a la igualdad.
En cuanto a la denuncia de vías de hecho por la apertura de una avenida de 30 m con afectación al lote “B”, se tiene que conforme a la propia jurisprudencia citada por el accionante, uno de los presupuestos indispensables para pretender tutela al derecho de propiedad sobre vías de hecho, consiste precisamente en acreditar ser dueño o propietario del inmueble que se considere avasallado o despojado, carga probatoria que exige la presentación de un título inscrito en el registro de DD.RR., que haga pública la titularidad del bien inmueble y esta sea oponible a terceros, como se citó en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, en el caso concreto, no se presentó dicho título de propiedad; en consecuencia, no se cumple el requisito sine quo non para valorar las denuncias de vías de hecho y peor aún la restricción al derecho a la propiedad privada sin el pago de precio justo previa expropiación, máxime si consideramos que del informe SMPDT/DPOT/JC/INF 030/2014, vertido por la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, existen superposiciones en ambos predios, lo que conlleva a establecer que existen otros sujetos de derecho vinculados a la titularidad de los lotes, lo que genera la convicción de la existencia de derechos controvertidos, materia que hace imposible conceder la tutela; queda claro, que el documento sobre el cual la accionante sustenta el derecho de sus representados, no está perfeccionado conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), sin embargo, su perfeccionamiento, no es competencia de la justicia constitucional, para ello están instituidas las autoridades de la justicia ordinaria para impetrar el perfeccionamiento del título y su respectiva inscripción, conforme al procedimiento establecido en estricto respecto de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos que podrían verse afectados con la superposición de los predios cuya inscripción se pretendiera, materializando así el principio de subsidiariedad que no fue superado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18