SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
El 15 de octubre de 2015, solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva adjuntando nuevos elementos de juicio para el efecto, misma que fue celebrada el 4 de noviembre de ese año, en la cual el Juez ahora demandado pronunció Resolución de manera confusa e infundada declarando no ha lugar, con los siguientes fundamentos: a) Si bien se habría alquilado la mitad del galpón, deberían existir mayores datos de la persona a la cual se alquiló; además, el acta de registro del lugar del hecho refiere que se encontraron municiones, mercadería apilada de barras metálicas de aluminio y una camioneta con placa 2974-UPB de propiedad del accionante; y, b) En relación al art. 234.10 del CPP, el abogado del nombrado presentó informe en cumplimiento al requerimiento fiscal señalando que las municiones no serían utilizadas por la Policía Boliviana ni por el Ejército, sino eran para ser usadas en tiro deportivo o de caza; mencionando al art. “…141 (Quater) del CP…” (sic). Considerando que de acuerdo al art. 234.10 del citado Código, el peligro queda latente y que la prueba presentada es insuficiente; sin embargo, desde la detención del accionante no se realizó ningún acto investigativo que acredite cómo este pudo haber obstaculizado en el transcurso del tiempo desde la audiencia cautelar hasta la celebración de la audiencia de cesación a la detención, disminuyendo el peligro procesal.
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de 4 de noviembre de 2015, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija y el Auto de Vista de 20 de igual mes y año, dictada por Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento y la concurrencia de Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocal de la Sala Social y Administrativa del citado Tribunal, a efectos de resolver la disidencia; y, b) Que las autoridades ahora demandadas emitan nuevo fallo.
a) En cuanto a la probabilidad de autoría y la declaración de los testigos, explicaron y fundamentaron su decisión en el punto II.1. de dicho fallo, el cual indica: “…el juez ad quo a efectuado una valoración de esas declaraciones, cual la razón por la que no le dio la credibilidad suficiente ha sido motivada en la circunstancia que dentro del galpón existirían otros objetos, existía vehículo de propiedad del imputado, que en apego a la lógica nos lleva a la determinación razonada que no podía haber guardado en ese lugar su vehículo el imputado sin darse con el conocimiento de la gran cantidad de armas que se encontraban en dicho depósito, esa situación se puede establecer de las fotografías que son parte del cuaderno de investigación…” (fs. 192 vta.);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- a aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR