SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
b)
b) Con relación al reclamo realizado en sentido que no se tomó en cuenta el informe del asignado al caso referente a que las municiones son utilizadas para armas de tiro deportivo o casería “…la ley de control de armas de fuego menciones y explosivos no disgrega la situación de tenencia sea de armas de fuego municiones o explosivos ni tampoco que estas municiones como en el caso encontradas tengan a criterio del imputado y la defensa el carácter de que son municiones para armas de fuego de caza y deportivas, indudable la tenencia las municiones de armas de fuego es un delito de peligro que en poder de quien ostenta o fuera del mismo dándolas a terceras personas podrían hacerse un uso indebido porque toda arma de fuego mínimamente causa la muerte o quita la vida de otras personas, de ahí que se trata de un delito de peligro internamente…” (sic) (fs. 197);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- a aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR