SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
i)
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia de 20 de noviembre del mismo año, ratificaron la Resolución apelada sin ninguna motivación, efectuando una incorrecta valoración de los nuevos elementos de juicio, así: i) Con referencia a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del referido cuerpo legal, indicaron que las declaraciones no son suficientes, sin explicar el porqué, presumiendo que el vehículo que se encontró en el lugar del hecho es suyo pero no demuestran dicha aseveración, incumpliendo lo establecido en el art. 7 del CPP; ii) Con relación a los riesgos procesales en el caso concreto el peligro efectivo para la víctima y la sociedad descritos en el art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas se basaron en la supuesta gravedad, haciendo referencia a la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013, relativa al control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros, señalando que la misma no hace diferencia entre armas y municiones de guerra y explosivos, por lo que mantiene la probabilidad de autoría, cuyo análisis es totalmente ambiguo y carente de sustento jurídico, ya que la supuesta gravedad del hecho deriva de la calificación del delito imputado; además, la citada Ley 400 hace la distinción entre clases de armas y municiones en su art. 18 clasificando “…los tipos de armas y municiones, armas de uso militar, de uso policial y ARMAS DE USO CIVIL, dentro de las que se encuentran las armas de caza y tiro deportivo…” (sic); y, iii) Sobre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, los Vocales demandados vulneraron el art. 400 del CPP al activar este peligro procesal sin que exista fundamentación alguna, siendo que este ya no se encontraba vigente o cuanto menos fue disminuido por el Juez a quo.
Por último, el Juez de la causa omitió pronunciarse respecto a que con el transcurso de la investigación hubiesen decaído los indicios que sostenían la imputación por el delito de tráfico de armas, emergiendo elementos que acreditan que se debe investigar el supuesto ilícito de tenencia y porte o portación ilícita.
Blanca Carolina Chamon Calvimontes y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante a fs. 203 y vta., manifestaron que: i) El “4” de noviembre de ese año, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por Franz Reynaldo Plata Calderón -ahora accionante- pronunciando el Auto de Vista 180/2015, cuyo voto dirimidor fue del codemandado Fernando Antonio Navajas Baldivieso, disponiendo sin lugar dicho recurso; ii) Para la procedencia de esta acción tutelar, conforme lo establecido en el art. 125 de la CPE, la vida del accionante debe estar ante un riesgo inminente o hallarse ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad. Empero, en el caso concreto, no se evidencia que la vida del accionante corra riesgo; además, su persecución y procesamiento se debe a una imputación formal sobre el delito de tráfico de armas a cargo del Ministerio Público y su privación de libertad es a causa de una orden librada por autoridad jurisdiccional competente, misma que está sujeta a revisión permanente, por lo que el nombrado puede solicitar la revisión y modificación las veces que considere; iii) Conforme al art. 250 del CPP, “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio” y tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “‘…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’” (sic); en este caso, como las medidas de coerción personal no causan ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces a petición de parte o de oficio conforme prevé la ley y no pretender que sea resuelta por el Tribunal Constitucional; y, iv) La norma claramente establece en el art. 251 del CPP que los tribunales departamentales de justicia tienen la potestad de considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares. En ese entendido, la decisión de declarar sin lugar una apelación incidental, no vulneró el derecho a la libertad del accionante, siendo que la misma se encuentra fundamentada en su ámbito fáctico y jurídico.
i) Con relación a la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP, los Vocales hoy demandados indicaron que sería insuficiente la declaración informativa de los testigos presentados como nuevos elementos, pero no efectuaron una explicación razonable y fundamentada del porqué las mismas no serían suficientes;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- a aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR