SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
d)
d) Respecto al peligro de obstaculización, en el punto II.2. del Auto de Vista, el Tribunal de alzada indicó que de la lectura del acta de apelación correspondiente se tiene que el imputado “…no portaba ningún nuevo indició para modificar este riesgo procesal, que ya se encontraba activado en una primera nueva audiencia y que al parecer no fue objeto de apelación alguna, razón por la cual no podemos entrar a analizar porque no se ha aportado por parte de la defensa con nuevo elemento aparte de los indicio que hubieren presentado consistentes en las declaraciones en cuanto a la probabilidad de autoría razón por la cual no podemos analizar dicho riesgo procesal tampoco se han llevado otros antecedentes con respecto a otros riesgos procesales que ya han sido activados…” (sic) (fs. 193 vta.).
En cuanto a los demás actos denunciados por el accionante en su memorial de acción de libertad, en sentido que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada, se evidencia que el nombrado a momento de fundamentar su recurso de apelación, no identificó con claridad los elementos que considera que no fueron valorados, siendo ese el momento oportuno; empero, como no ocurrió ello, esta Sala no puede de oficio ingresar a una revisión de la Resolución impugnada cual si fuese otra instancia procesal más.
En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Tribunal de apelación efectuó la fundamentación de manera congruente, razonable, clara y precisa, exponiendo los elementos necesarios en virtud a los cuales asumió dicha determinación; consiguientemente, corresponde denegar la tutela reclamada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- a aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR