SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2015, el Control Operativo Aduanero (COA), ejecutó el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro 29/2015, librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, siendo convocado vía telefónica para hacerse presente con el fin de verificar dicho allanamiento en el galpón de su propiedad; no obstante de haber indicado que el mismo se encontraba alquilado, fue detenido por ser el dueño del mismo.
En audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy codemandado-, por Resolución de 9 de octubre de 2015, carente de motivación y fundamentación, e incorrecta valoración de los indicios, dispuso su detención preventiva, argumentando la concurrencia de los arts. 233, 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que: Existe la probabilidad de autoría, por ser el propietario del inmueble donde se encontraron las municiones debido a que no explicó la procedencia de los mismos, ni acreditó que el lugar hubiere sido alquilado, y los testigos que presentó fueron observados por tener parentesco y dependencia laboral; por otra parte, en cuanto al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, el funcionario policial indicó que las municiones podrían causar daño y que de manera indiciaria se estaría demostrando que las mismas pertenecen al inmueble.
Empero, su abogado presentó antecedentes policiales refiriendo que no constituía peligro para la sociedad; asimismo, dicha autoridad judicial concluyó que por la valoración realizada se trataría de tráfico de armas donde la víctima viene a ser la sociedad en su conjunto; y, respecto al peligro de obstaculización descritos en el art. 235.2 del citado Código, manifestó que existiendo otro involucrado que tiene relación con el hecho, su persona podría influir de manera negativa, puesto que no se habría podido llegar a determinar el origen y el destino de las municiones, quedando activo el peligro procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- a aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR