SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
ii)
ii) El argumento del recurrente con referencia a su supuesto derecho propietario sobre el inmueble, en mérito a su declaratoria de herederos, no tiene relevancia debido a que la resolución recurrida es emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el cual, no se litiga o se discute el derecho propietario o real sobre un inmueble que puede ser objeto de otro proceso, sino es definir el ejercicio de la posesión de una de las partes sobre este.
De acuerdo a lo descrito precedentemente, se constata que el Juez ahora demandado, al confirmar la Resolución de primera instancia, no se pronunció sobre todos los agravios que formuló el demandado -hoy accionante-, en su recurso de apelación; es decir, no respondió a los reclamos respecto al motivo del cambio de lugar de las numeraciones de las fojas de sus pruebas de descargo presentadas en su oportunidad, habiendo presentado documentos originales que luego fueron cambiados de posición o de lugar en el expediente y con doble numeración; por lo que, la Jueza de primera instancia ahora codemandada no consideró parte de esa prueba al presumir que fue presentada extemporáneamente, dejándole así en estado de indefensión. Dicha omisión indudablemente lesionó el derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento de congruencia o pertinencia de las resoluciones judiciales, que a decir de la jurisprudencia constitucional es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto). Ese entendimiento guarda relación con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”.
Consecuentemente, una vez que en el referido recurso de apelación se cuestionó la separación y refoliación de la prueba literal presentada que impidió que la Jueza de la causa -ahora codemandada- pueda analizarla en su integridad, al haber inferido que parte de dicha prueba fue presentada fuera del plazo probatorio, ese reclamo correspondía ser analizado y resuelto por el Juez de alzada -hoy demandado-, lo que no ocurrió, por lo que al no haber obrado de esa manera, se conculcó la congruencia externa o pertinencia de las resoluciones que forma parte del debido proceso, debiéndose brindar por dichas circunstancias la protección solicitada y disponer que se pronuncie un nuevo Auto de Vista en el marco de lo expresado.
Finalmente, respecto al derecho a la defensa no se advierte su lesión, por cuanto el accionante tuvo la posibilidad de apelar y/u objetar sin restricción alguna las determinaciones que consideraba que eran contrarias al ejercicio de sus derechos, en ese sentido, no corresponde otorgar la tutela por ese derecho. Sobre el derecho a la igualdad y a la sucesión hereditaria, no se indicó la manera de cómo la autoridad demandada habría lesionado esos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 5)
- 7)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR