SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

denegó

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar segundo constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene la finalidad de precautelar tanto la vida como la libertad de las personas, siempre que estas se encuentren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, con la finalidad de que el Tribunal de garantías constitucionales guarde tutela a la vida, haga cesar la persecución indebida, restablezca las formalidades legales o en su caso restituya la libertad del accionante; 2) La jurisprudencia constitucional respecto a las acciones de libertad de pronto despacho señalo que las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas debe ser tramitado con la mayor celeridad posible; sin embargo, en el caso de autos tanto la parte accionante como las autoridades demandadas señalaron que el accionante se encuentra en libertad; es decir, se encuentra ejercitando su derecho a la defensa en libertad, motivo por el cual no sería vinculante en cuanto a la acción de libertad de pronto despacho; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0087/2014, 0174/2015 y 0435/2015” (sic), entre otras, establecieron que el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad únicamente cuando está estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, extremo que no fue demostrado por la parte accionante; toda vez que, el accionante estaría asumiendo su defensa en libertad; y, 4) En la audiencia la parte accionante no llegó a demostrar de manera objetiva y fehaciente que las autoridades demandadas estén limitando o restringiendo su derecho a la libertad, por lo que la presente acción no se circunscribe a lo establecido en el art. 125 de la CPE.