SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
Maritza Arismendi Chumacero, Víctor Celso Uvarez Burgos y Juan Edwin Mercado Claros, presentaron informe escrito mediante sus apoderados Jhovana Aranda Avircata y Oscar Pablo Pérez Coarite, este último también por si mismo, cursante de fs. 78 a 80 vta., refiriendo que: a) La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, ante la falta de presentación por parte del accionante de la calificación de años de servicio, finiquito y doce últimas boletas de pago, mediante Auto 009348 de 13 de mayo de 2005, dispuso la desestimación de la renta única de vejez y pago global solicitada; b) El accionante por memorial de 4 de octubre de 2006, señaló que para cumplir los requisitos sólo le faltaba la calificación de años de servicio del tiempo de servicio que prestó en el Ministerio de Finanzas, pero no presentó el mismo, por ello la Comisión de Reclamación mediante Resolución 1273/07 de 24 de septiembre de 2007, confirmó la Resolución de desestimación; c) Posterior a ello la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 256, ordenó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la calificación de la renta básica de vejez a favor del accionante, en base a trescientos treinta y un cotizaciones (ciento veinte reconocidos por SENASIR y doscientos once por YPFB), de manera retroactiva; y, d) En el caso, el accionante incurrió en el principio de inmediatez, por cuanto fue notificado con la Resolución 00004328 el 6 de enero de 2015, desde esta última fecha hasta la presentación de esta acción, dejó transcurrir más de los seis meses, por lo que piden se deniegue la tutela.
El accionante denunció que los miembros de la Comisión de Reclamación y de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, vulneraron sus derechos a la vida, a la dignidad, a la seguridad social, a la jubilación y a la eficacia de las resoluciones judiciales, debido a que: a) La Comisión Nacional de Rentas del SENASIR, pese a que el Auto de Vista 256 dispuso que califiquen su renta de manera retroactiva, y, el Auto Supremo 157/2014, ratificó ello, incumpliendo con las mismas, mediante Resolución 00004328 dispuso el pago de su renta de Bs1 444,57.-, a partir de noviembre de 2013; y, b) La Comisión de Reclamación, pese a disponer, mediante Resolución 065/15, dejar sin efecto el Auto de concesión 00000365 y que la Comisión Nacional de Prestaciones dicte un auto fundamentado o auto complementario donde se determine con precisión la fecha del inicio de pago de la renta, ante la ratificación presentada mediante Resolución 00001395 sin efectuar ninguna aclaración, mediante Resolución 364/15, confirmó la Resolución 00004328 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones y cuando apeló dicha Resolución mediante oficio CITE: SENASIR U.J./C.R. 107/2015, le indicaron que el mismo no admitía recurso ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez,
- En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que este es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación, entre otras.
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
- En ese orden, el art. 16.I del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece:
- Fragmento 21
- De lo señalado es posible concluir que en efecto, las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible, es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna
- III.4.1. Respecto a la actuación de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- disponiendo ser de manera retroactiva
- pero pagaderos a partir de noviembre de 2013
- la renta de vejez básica y complementaria se debe otorgar a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro; en caso contrario, dicha prestación debe ser otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud, con todos los documentos que la justifiquen, en vista de que la misma debe estar destinado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en parte