SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
1)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 215 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus vertientes a la legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba presentada por el accionante, establecieron que el SIN Chuquisaca en cumplimiento de sus atribuciones procedió a la verificación del “COA” (sic) al contribuyente Walter Pedro Suvelza Gómez en Santa Cruz de las gestiones 1993 y 1994 emitiendo la Resolución Determinativa 007/97, conminándole a pagar la suma de Bs5 215 492.- acto determinativo que conforme el art. 174 del CTb.1992, podía impugnarse en el término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de la notificación al sujeto pasivo por la vía administrativa a través del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la Resolución Determinativa y si no es atendido su pedido recurrir de alzada, jerárquico y posteriormente el control de legalidad mediante el contencioso administrativo; o en su caso por la vía judicial con la demanda contencioso tributario ante la autoridad jurisdiccional, ambos en el plazo de quince días computándose el plazo de momento a momento desde la notificación hasta la misma hora del día del vencimiento del plazo, en ese marco normativo y de la revisión de antecedentes el SIN Chuquisaca opuso la excepción perentoria de vencimiento de plazo señalado en el art. 227 de la citada norma, argumentando que de acuerdo al art. 174 del mismo cuerpo normativo, los actos administrativos pueden impugnarse dentro del término perentorio de quince días; en el caso en análisis, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 007/97, y la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2003, quedando claramente verificado que desde la notificación transcurrieron más de seis años, habiendo por tanto caducado su derecho de impugnar, aspecto que fue afirmado por la sentencia y acertadamente ratificada por el auto de vista, consiguientemente, no tenían facultad para conocer el objeto de la pretensión como erróneamente pretende el accionante toda vez que los jueces de instancia solo se pronunciaron y resolvieron sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo, consecuentemente, no correspondía ingresar a considerar el fondo de la demanda; 2) En cuanto a la denuncia de violación de los arts. 1, 2, 3, y 4 del CTb.1992, por cuanto se pretende responsabilizar del pago de impuestos del IVA e IT por haber sido agente comisionista a pesar que dichas obligaciones tributarias de las gestiones 1993 y 1994, no se enmarcaron en los numerales 1, 2, 3 del art. 253 con relación al art. 258.2 del CPC.1976, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando los de instancia hubiesen incurrido en errores injudicando debiendo el recurrente enmarcar su agravio en cualquiera de los incisos citados, no así en la simple cita de normas que no sustentaron el fondo de la litis; 3) El Auto Supremo 138/2015, en congruencia con los motivos y argumentos llevados a casación, especialmente el motivo de forma, dio respuesta, en cambio el motivo de fondo no tenía sustento porque los de instancia no ingresaron a resolver el fondo de la causa, sino simplemente la excepción; 4) Con relación al derecho a una resolución fundamentada, el Auto Supremo cuestionado tiene suficiente fundamento que sustenta claramente la decisión de declarar infundado el recurso de casación; 5) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, el impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías ingrese a la revisión de la prueba olvidando que no es un medio de impugnación por el que es factible la valoración de la prueba, puesto que dicha labor corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, en ningún momento los de grado ingresaron a valorar la prueba; y, 6) La acción intentada carece de sustento legal toda vez que se debió explicar con precisión por qué y cómo se vulneró el debido proceso en las vertientes señaladas, además que adecuaron su accionar a la normativa legal vigente respetando el debido proceso, a cuyo efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR