SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 510/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, denegó la tutela solicitada fundamentando lo siguiente: i) La acción formulada no cumplió con señalar las reglas de interpretación de legalidad ordinaria que hubieren sido incumplidas o inobservadas por las autoridades demandadas, por lo que, no se abre legalmente la competencia para verificar y de manera excepcional ejercer dicho control de la interpretación de legalidad, además que dicho reclamo no fue formulado en el recurso de casación en el fondo ni en la forma, infiriéndose que lo que se pretende es hacer creer que los Magistrados demandados no hubieren tomado en cuenta la RA 05-08-90 de 31 de enero de 1990, que disponía el pago del IVA a los comisionistas, además se debe tomar en cuenta que toda norma legal emanada de los órganos del Estado, goza de presunción de constitucionalidad, hasta en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no disponga lo contrario pero a través de los mecanismos legales previstos por ley; ii) Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas basaron su fallo esencialmente en lo previsto por los arts. 174, 227, 242.I y 243 del CTb.1992, en virtud a la extemporaneidad existente entre el acto administrativo tributario que causaba los supuestos agravios y la interposición del proceso contencioso tributario, llegando a establecer que transcurrieron más de seis años desde su notificación, cuando la norma establece que el lapso de quince días se deberá interponer el mencionado proceso; iii) Respecto a la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, debida fundamentación porque el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción de defensa no contendría un pronunciamiento integral y armónico entre la parte normativa y lo resuelto con relación a lo demandado, de la revisión del mismo se advierte que tiene la estructura formal de todo fallo judicial, contando con la debida, suficiente y congruente fundamentación, explicando de manera entendible por qué se hallaban impedidos de ingresar a considerar el fondo de lo reclamado porque precisamente se había declarado probada la excepción perentoria de cumplimiento de plazo previstos en el art. 227 del CTb.1992; iv) Por la falta de activación oportuna del proceso contencioso tributario se concluyó que la Resolución Determinativa cuestionada en dicho proceso se encontraba ejecutoriada sustancial y materialmente de acuerdo a lo previsto por el art. 305 del mencionado Código; v) No es evidente que se hubiera dejado sin efecto el Auto Supremo 191 de 6 de junio de 2011, toda vez que en el presente caso las autoridades demandadas se pronunciaron sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo para activar el proceso contencioso tributario, respecto a la Resolución Determinativa 007/97, mientras que el Auto Supremo antes mencionado declaró infundado el recurso de casación respecto a la excepción de cosa juzgada que tiene otra connotación; y, vi) Referente al reclamo de falta de valoración de la prueba por haber omitido valorar los elementos probatorios aportados por el accionante que demostraba el pago doble de la tributación por un solo hecho generador, al respecto Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas especificaron que las autoridades de instancia se habían referido y declarado probada la excepción perentoria de vencimiento de plazo para interponer el proceso contencioso tributario y por ello había caducado su derecho, aspecto que les impidió ingresar al fondo del tema, consiguientemente, era innecesaria la valoración de la prueba que desvirtuaba el fondo de la pretensión principal, no se encontraban obligados a valorar dicha prueba estando justificada la omisión valorativa de esa prueba, llegando a la conclusión que las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales aludidos en la presente acción de tutela.