SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que se constituyó en Agente Oficial (comisionista) de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. (FANCESA), para la venta de cemento en Santa Cruz, comercializando el producto por cuenta exclusiva de la citada fábrica, la que en su condición de propietaria del producto realizó el pago por el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT) en el momento de la venta del cemento de todas las agencias distribuidoras del país de las gestiones 1993 y 1994 como se establece en el certificado emitido por FANCESA y que constituye prueba al tenor del art. 1296.II del Código Civil (CC).

La Gerencia Regional Sucre del Servicio Nacional de Impuestos (SIN) practicó auditoria de las gestiones 1993 y 1994 y emitió la Vista de Cargo 100-80.914-03-97 de 29 de abril de 1997, en su contra por los impuestos de IVA e IT, sobre la totalidad del precio de venta, es decir, que pretende cobrar doble impuesto por un solo hecho generador de la obligación tributaria, con el pretexto de que se constituía en comerciante general por cuenta propia, como si su persona hubiera efectuado la compra del cemento y hubiese vendido a su exclusivo riesgo.

La fiscalización realizada por la Administración Tributaria concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 007/97 de 10 de junio de 1997; posteriormente, el 29 de junio de 2001 “giro el pliego de cargo N° 33/01” (sic) conminándole a pagar la irracional y fabulosa suma de Bs5 215 492.- (cinco millones doscientos quince mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos) por concepto de impuestos, multas, incumplimiento de deberes formales, etc., a pesar que FANCESA ya canceló por ese producto, constituyendo de ese modo una doble tributación sobre un mismo hecho generador de obligación tributaria.

El 30 de agosto de 2003, interpuso proceso contencioso tributario mismo que después de la tramitación de varios incidentes de cosa juzgada fue sustanciado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, mereciendo la Sentencia 1/2014 de 6 de junio, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art. 227 del Código Tributario (CTb.1992), habiendo sido apelada por su persona la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 591/2014 de 30 de octubre, confirmando totalmente la Sentencia impugnada, por lo que, contra esa resolución interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, resuelto el mismo por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 138/2015 de 12 de mayo, declarando infundado el mismo.

Los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 138/2015, vulneraron el debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica, porque de forma ilegal y contradictoria afirmaron que la Resolución Determinativa 007/97, adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, no pudiendo ser modificada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, sin tomar en cuenta que existen dos resoluciones contradictorias en el mismo proceso, la primera el Auto de Vista 82/2008 de 18 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia− de Chuquisaca que revocó el Auto impugnado y rechazó la excepción de cosa juzgada, habiendo recurrido de casación por Auto Supremo 191 de 6 de junio de 2011, declaró infundado el mismo; la segunda el Auto Supremo 138/2015, pronunciado por las autoridades demandadas, que revocó sin justificación el Auto Supremo 191, que se encontraba debidamente ejecutoriado, que si bien tenían jurisdicción y competencia para revisar el recurso de casación en el fondo y en la forma, pero no para pronunciarse, ni modificar otro Auto Supremo dictado en el mismo proceso y que tenía calidad de cosa juzgada formal y material, vulnerando de ese modo el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por su persona cuestionó el hecho que los jueces de instancia no consideraron que el objeto de la litis, no consistía en observar la Resolución Determinativa 007/97, sino la doble tributación sobre un solo hecho generador de obligación tributaria (venta de cemento FANCESA en Santa Cruz) y al no pronunciarse sobre su pretensión atentaron al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y legalidad, al consolidar la ilegal determinación de obligarle a cancelar por concepto de impuestos la suma de Bs4,32.- (cuatro 32/100 bolivianos) por bolsa de cemento FANCESA vendido, siendo que su agencia solo percibió por concepto de comisión la suma de Bs0,90.- (noventa centavos de boliviano) por bolsa de cemento que se descontaba directamente del precio oficial de venta de cemento fijada por FANCESA, aplicando el numeral 1 de la Resolución Administrativa (RA) 05-08-90 de 31 de enero de 1990, (derogada a la fecha) que modifica el Código Tributario al consignar ilegalmente como nuevos sujetos pasivos de pago de impuestos IVA a los comisionistas, conculcando el art. 4.1 del mencionado Código y el principio de legalidad.

En ese antecedente, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas al pronunciar el Auto Supremo impugnado vulneraron el debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, debido a que no consignaron un razonamiento integral armonizado entre el contenido de los distintos considerandos, ni una vinculación lógica entre lo fundamentado y lo dispuesto tal cual establece el art. 191.2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), además no se pronunciaron sobre el motivo del proceso (doble tributación sobre un solo hecho generador de la obligación tributaria), contiene afirmaciones contradictorias específicamente al dejar sin valor el Auto Supremo 191 de 6 de junio de 2011, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SIN Chuquisaca contra el Auto de Vista 82/2008, que en la parte resolutiva decidió revocar el Auto de primera instancia y rechazar la excepción de cosa juzgada, pero las autoridades demandadas en forma ultra petita ilegal y arbitraria manifiestan que la Resolución Determinativa 007/97, motivo de la litis tiene calidad de cosa juzgada formal como material, sin considerar que no puede ser modificada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme señala el art. 305 del CTb.1992, o sea en la práctica declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por el SIN Chuquisaca, vulnerando de ese modo el artículo antes citado.

Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la valoración racional de la prueba presentada de su parte en el proceso contencioso tributario sobre doble tributación de un solo hecho generador de la obligación tributaria, consistente en certificado expedido por FANCESA, comprobantes de pago realizado por la factoría de los impuestos IVA e IT correspondientes a las gestiones 1993 y 1994 por la venta de cemento a todas las distribuidoras del país incluida la agencia a su cargo conforme se evidencia de los “formularios 142 y 156” (sic) las mismas que no pudieron ser legalizadas por la negativa del SIN Chuquisaca a pesar del requerimiento fiscal y la orden judicial, consiguientemente, esas fotocopias adquirieron el valor legal probatorio al tenor de los arts. 1291 y 1296.II del CC y 401 del CPC.1976, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto por el art. 214         del CTb.1992.

También se probó de forma categórica e inequívoca el pago de los mencionados impuestos en las gestiones ya citadas por la confesión espontanea que realizó el SIN Chuquisaca en los memoriales de 19 de diciembre de 2007, 11 de febrero y 8 de abril de 2008, empero a pesar de esas confesiones dolosamente la Administración Tributaria pretende cobrar dos veces sobre el mismo hecho generador de la obligación tributaria, violando los arts. 22 y 23 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT).