SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

i)

El problema jurídico identificado en el presente caso, radica en los argumentos vertidos por el impetrante de tutela al señalar que las autoridades ahora demandadas emitieron el citado Auto Supremo vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, entre otras; ahora bien, tomando en cuenta estos puntos, de la compulsa de antecedentes se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación (Conclusión II.8) fueron los siguientes: i) En la forma: a) El Auto de Vista solo se pronunció sobre la excepción perentoria prevista en el art. 241.1 del CTb.1992, que se refiere al vencimiento de plazos, sin embargo, omitieron analizar el art. 243 de la citada norma que establece que las excepciones perentorias deben ser prestadas todas juntas y no en forma continua y permanente; b) Omitieron pronunciarse  sobre su demanda de doble tributación; c) María Gutiérrez Alcón carecía de personería jurídica para oponer la excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art 227 del mencionado Código; y, ii) En el fondo: 1) No tomaron en cuenta que de acuerdo a lo establecido por los arts. 323.II concordante con el 4 del antes citado Código Tributario, dispone que solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o suprimir tributos, las bases del cálculo e indicar el sujeto pasivo aclarándose que en función a lo establecido por el art. 3 del referido cuerpo normativo, las resoluciones, circulares, ordenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos no son de observancia obligatoria para los contribuyentes; y, 2) El Auto de Vista no aplicó los principios de igualdad, capacidad económica y proporcionalidad que por tratarse de normas constitucionales son de aplicación preferente.

Puntos que fueron respondidos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 138/2015, de la siguiente manera: i) En el proceso contencioso la Administración Tributaria haciendo valer los medios de defensa permitidos por ley, opuso la excepción perentoria de vencimiento de plazo; sin embargo, se evidenció que con el Pliego de Cargo 33/01 se notificó al contribuyente “el 4 de julio de 2000” (sic), quien interpuso la demanda contenciosa tributaria el 1 de septiembre de 2007, más de seis años después del plazo señalado al efecto, habiendo dejado caducar su derecho de impugnar el acto administrativo, razón por la cual y al amparo de los arts. 77 y 227 de CTb.1992, el Juez Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Chuquisaca declaró probada la excepción interpuesta y por los efectos que conlleva la resolución –que se pretendía dejar sin efecto− adquirió calidad de cosa juzgada; ii) En cuanto a la falta de personería jurídica de María Gutiérrez Alcón para actuar en representación del SIN Chuquisaca ese tema fue resuelto mediante Auto 131/2013, por lo que, no puede ser considerado nuevamente; y, iii) Los reclamos realizados no se enmarcan en el art. 253.1, 2 y 3 con relación al art. 258.2 ambos del CPC.1976.

Por lo brevemente expresado, el Auto Supremo impugnado se refirió al contenido de todos los puntos impugnados en el recurso de casación, en observancia del principio de congruencia como componente del debido proceso que establece un límite al poder discrecional del juzgador, en consideración a que éste no puede ir más allá de lo peticionado en el recurso, de ahí que el fallo debe guardar concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, pues el referido Auto Supremo contiene una debida concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva; y, así también un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, por lo que, adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se pudo constatar que al pronunciarse el Auto Supremo 138/2015, se detallaron e identificaron los hechos denunciados en el trámite del proceso contencioso tributario seguido por el accionante, fundamentando y motivando los argumentos por los cuales declararon infundado el recurso de casación intentado y las razones por las que no ingresaron al fondo de la controversia; debido a que, el Juez a quo y el Tribunal ad quem tampoco ingresaron a la esencia del problema de la litis; consiguientemente, no correspondía resolver temas que no fueron resueltos por los de instancia razón por la cual no se valoró la prueba aportada de su parte cuya pertinencia se refería a demostrar la doble tributación sobre un mismo hecho generador y que constituye el tema central de la demanda.

A fin de dar certeza a los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción de defensa, expresaron detalladamente sus convicciones de forma clara, integrando todos los puntos demandados y justificaron razonablemente su decisión, citando las normas que apoyan y sustentan la determinación del fallo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todos los aspectos referidos, corresponde denegar la tutela.