SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de evasión y otros, mediante memorial de 24 de diciembre de 2015, solicitó al Juez demandado la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una menos gravosa acorde a los datos del proceso (Conclusión II.1).

De ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad se configura como un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico determina un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de la persona se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste. En el presente caso, al tratarse de una solicitud de modificación de medida sustitutiva, dada su vinculación con el derecho a la libertad, corresponde ingresar a determinar la existencia o no de la dilación alegada por parte de la autoridad demandada en el señalamiento de audiencia para considerar y resolver lo peticionado por el accionante.

Según informó el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, ante la solicitud formulada por Jorge José Valda Daza, de modificación de medida sustitutiva el 24 de diciembre de 2015, por providencia de 28 de igual  mes y año, se fijó audiencia para el 15 de enero de 2016; advirtiéndose que el Juez demandado, se pronunció dentro del plazo fijado por ley para señalar día y hora de audiencia y considerar lo peticionado por la parte accionante. Con relación a que la audiencia habría sido fijada para veinte días después de presentada la solicitud, la autoridad demandada, refirió que lo hizo en función a la agenda de su Juzgado y por los feriados largos; si bien, es cierto que toda petición vinculada con la libertad, más aún, tratándose de medidas cautelares, debe ser resuelta con la mayor celeridad evitando dilaciones indebidas, no es menos cierto que habrá que considerar situaciones particulares como la presente donde el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva y no así con la medida cautelar de última ratio.

La detención domiciliaria se configura como una medida sustitutiva gravosa que limita el derecho a la libertad personal del imputado; empero, no se constituye en la más grave como sería una detención preventiva en un centro penitenciario; de ahí que, el citado Juez al haber determinado como día y hora para considerar y resolver la solicitud del accionante el 15 de enero de 2016, no vulneró el principio de celeridad, dado que, dicho señalamiento se encuentra dentro de los parámetros de lo razonable considerando que la solicitud se formuló el 24 de diciembre de 2015 y se dictó decreto el 28 de igual mes y año, fijando audiencia para el 15 de enero de 2016, en razón a los feriados de fin de año y porque –valga la reiteración– el accionante no se encuentra detenido preventivamente en un centro penitenciario, sujetándose, por ende, la actuación de la autoridad demandada a la normativa vigente.