SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-s1
Fecha: 21-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre del referido año, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual Dennys Titiboco Orihuela, fue beneficiado con medidas sustitutivas conforme lo establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenido los requisitos cumplidos por la autoridad demandada, el 20 de noviembre del mencionado año, presentó dichas exigencias y solicitó el juramento de ley de los tres garantes.
Por otro lado, el Juez demandado, en una entrevista con su padre manifestó que “no ordenaría su LIBERTAD” (sic); pues, la parte denunciante hubiera apelado la medida de cesación de la detención preventiva; empero, habiendo transcurrido más de treinta días, los apelantes no presentaron las fotocopias para remitir el cuadernillo de apelación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ‘…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’”
- III.3. La celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.4.
- Fragmento 12
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14