SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, mediante informe escrito cursante de fs. 123 a 125 vta., manifestó que: 1) Todos los accionantes fueron contratados en el marco del art. 233 de la CPE, Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, por lo que, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, consecuentemente, antes de acudir a la acción de amparo constitucional debieron ir a la Dirección General del Servicio Civil de acuerdo al DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que aprueba los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa; 2) Los impetrantes de tutela con el fin de quedarse en el trabajo junto con otros funcionarios municipales recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, justo después de las elecciones municipales de 2015, para organizar un Sindicato de Trabajadores Municipales, haciendo reconocer a veinticuatro servidores públicos a través de Resolución Administrativa (RA) 041/2015; 3) En el caso de Guido Moreno Villarroel, no corresponde lo demandado, dado que, además de lo referido precedentemente, al presentar la conminatoria de reincorporación 67/2015 de 2 de julio, fue designado como chofer de la volqueta, fungiendo dicho cargo hasta la fecha, con el respectivo pago de sueldos; 4) Las conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz son ilegales, porque están tomando atribuciones sin competencia, desconociendo que Guido Moreno Villarroel, María Magdalena Castedo Machado y Juan Carlos Suárez Domínguez están sujetos al DS 0181 y al Estatuto del Funcionario Público; 5) Se puede verificar que según el estado actual de todos los Municipios de Santa Cruz, no existe un solo sindicato reconocido a partir de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público; 6) Si bien los impetrantes de tutela alegan el derecho a la estabilidad laboral y a un trabajo digno, no se puede desconocer que las instituciones públicas se rigen por un presupuesto, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que impide que se convierta en una agencia de empleos; y, 7) Los peticionantes de tutela carecen de legitimidad activa y personería para iniciar su acción como miembros del sindicato, ante la ausencia de mandato expreso otorgado por Notario de Fe Pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR