SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 402 a 409, informaron lo siguiente: 1) De los argumentos expuestos en el memorial de amparo constitucional se establece la inexistencia de relación de causalidad con el elemento normativo, es decir, no existe nexo entre los derechos supuestamente vulnerados con los hechos; 2) El salario promedio indemnizable se obtuvo en función al promedio de los tres últimos meses trabajados, en atención del “art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949” (sic), y del art. 58 del DS 21060, porque el bono de antigüedad constituye un derecho laboral adquirido que debe ser cancelado de manera regular todos los meses junto al sueldo mensual del trabajador, por lo que, no es excusable que al no haberse cancelado regularmente no corresponda su pago; 3) Lo resuelto en el Auto Supremo ahora impugnado, constituye una respuesta al recurso de casación planteado, explicando con la necesaria fundamentación y motivación, aplicando principios procesales y normas laborales en vigencia; 4) No se le negó a Andrés Muñoz Guardia el derecho de efectivizar su reclamo en ninguna de las instancias que utilizó como medio de defensa y el hecho de no haber satisfecho sus pretensiones no significa haber vulnerado los principios de seguridad jurídica ni de verdad material; y, 5) Se pretende que el Tribunal Constitucional ingrese a realizar una valoración de legalidad ordinaria olvidando que no es un medio de impugnación por el que sea factible la revalorización de la prueba.
Oscar Freire Arze Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 418 a 419, informó que no existe lesión a los derechos del impetrante de tutela, porque se resolvió la apelación dentro del plazo establecido por ley, con el Auto de relación procesal se notificó a las partes el 28 de septiembre de 2011, cumpliendo el término establecido por ley, se tramitaron oportunamente todos los actuados procesales, y los puntos apelados fueron absueltos; el accionante lo único que pretende es alterar un proceso ordinario mediante este medio de defensa olvidando que la jurisdicción constitucional no puede absolver observaciones propias de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Los límites de la jurisdicción constitucional con respecto a la ordinaria
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR