SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de mayo de 2011, Guillermo Fuentes Gutiérrez mediante sus representantes inició en su contra proceso laboral para el pago de beneficios sociales, radicada y sustanciada la causa en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba; el 18 de octubre de ese mismo año, la Jueza de la causa emitió Sentencia declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción, desmereciendo toda la prueba de descargo producida; apelada la misma, mediante Auto de Vista 134/2014 de 4 de junio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del antedicho departamento confirmó la Sentencia apelada, vulnerando de ese modo su derecho al debido proceso; toda vez que, los Vocales manifestaron que su persona no demostró con prueba idónea la fecha de inicio de la relación laboral y que incumplió con la obligación procesal de asumir la carga probatoria, afirmando que la relación laboral se inició el año 1997 y no el 1 de abril de 1996; tampoco consideraron que la renuncia del trabajador no fue entregada al empleador, sino a la Jefatura Departamental de Trabajo, por lo que, constituye tácito abandono de su fuente laboral, mucho menos la denuncia relativa a que el trabajador abusó de su confianza al haber sustraído combustible, diésel y comercializado en su propio beneficio.

Recurrida en casación la mencionada resolución de alzada la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por su persona, mediante Auto Supremo 470 de 1 de julio de 2015, fundamentando que la fecha de registro del motorizado data del 21 de junio de 1996, pero no constituye un documento idóneo para acreditar el inicio de la relación laboral que se hubiera dado en esa fecha.

Los Magistrados demandados, no se pronunciaron sobre la denuncia de sustracción de combustible, además que interpretaron y aplicaron erróneamente la ley porque no consideraron que el abandono de la fuente laboral conocido como renuncia tácita “sin dar el preaviso de Ley” (sic), es aplicable la reducción del equivalente a un salario por incumplimiento de preaviso conforme determina el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Por otra parte, el cálculo del salario mínimo indemnizable no se realizó en base a los salarios pagables de los últimos tres meses, sino que incluyeron el bono de antigüedad, vulnerando de ese modo el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, interpretando y aplicando erradamente la ley, transgrediendo de manera flagrante el debido proceso en su componente de legalidad.

El Auto Supremo 470 de 1 de julio de 2015, difirieron considerablemente de la línea jurisprudencial que asumieron en casos similares, además en lugar de analizar cada uno de los extremos denunciados en el recurso de casación se limitaron a seguir la línea trazada por el tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, verdad material, incumpliendo el deber de motivación y congruencia.