SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela alega que, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 470 de 1 de julio de 2015, sin la debida fundamentación y motivación, lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa, igualdad de las partes, legalidad, “seguridad jurídica” y verdad material, toda vez que al promediar el salario indemnizable de Guillermo Fuentes Gutiérrez incluyeron el bono de antigüedad cuando sus haberes no consignaba dicho rubro; que el inicio de la relación laboral fue considerado desde 1996, cuando en realidad comenzó a partir del año 1997, aplicando incorrectamente lo previsto por el art. 19 de la LGT, y los Decretos Supremos (DDSS) 1592 de 19 de abril de 19540, y 3641 de 11 de febrero de 1940.

Del contexto fáctico anterior, y de la revisión del memorial de la presente acción tutelar, se constata que, si bien la parte accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos y de todos los actuados del proceso laboral haciendo hincapié que no se valoró adecuadamente la prueba pertinente a demostrar que recién el año 1997, compró el camión que sirvió de instrumento para la efectivización de los servicios del trabajador, que no debió incluirse el bono de antigüedad a los salarios promedio indemnizables, que tanto la Sentencia y el Auto de Vista fueron pronunciados después de vencidos los plazos consiguientemente habrían sido dictados por autoridades que perdieron su competencia, no obstante a toda esa narración cronológica, no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada, resulta falta de motivación y fundamentación, no identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, motivos por los que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no debe limitarse únicamente a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales, sino que adicionalmente, debe explicar la razón por la que considera que la interpretación y aplicación de una norma, no es razonable, y además explicitar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y éstos, lo que no ocurrió en la especie.

El hecho de que la interpretación y la aplicación de una determinada normativa no hubiera sido favorable a sus pretensiones, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne, mediante esta acción tutelar, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar dicha interpretación; por ello, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal referida en la demanda tutelar, debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente una vía adicional de impugnación ordinaria.