SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se advierte que Martha Ortega Ventura -hoy accionante-, reclama la cancelación de sus sueldos impagos de diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015, argumentado que en ese tiempo cumplió las funciones de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, habiendo realizado un trabajo efectivo en beneficio de su comunidad y que por consiguiente, merece le sea remunerado el tiempo trabajado. A tal efecto solicitó diferentes peticiones al ejecutivo municipal, e instó a una audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, sin haber arribado a ninguna conclusión favorable.

         En ese sentido, atendiendo a la pretensión expuesta por la accionante, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este alto Tribunal cabe indicar, que en varios fallos constitucionales se ha determinado que la acción de amparo constitucional, no resulta ser la vía idónea para ordenar la cancelación de sueldos impagos, en el entendido de no contar con facultades para establecer parámetros que permitan determinar el quantum de los salarios que podría corresponder a la o al peticionante de tal solicitud; toda vez que, para efectuar dicha labor se requiere de un mayor acerbo probatorio, en el cual se pueda ofrecer cargos y descargos, a efectos de que se emita un pronunciamiento en el fondo, procedimiento que no corresponde ser abordado a través de esta acción de control tutelar, debido al carácter sumarísimo que la uniforma.

         Conforme a la problemática expuesta, ciertamente se tiene que la accionante ejerció las funciones de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; sin embargo, disponer por esta vía la cancelación de los salarios impagos que demanda, implicaría efectuar un análisis del ámbito administrativo que rige en el citado Municipio, labor que conforme se dijo ut supra, resulta inviable en virtud a la naturaleza jurídica y subsidiaria que uniforma a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde a la accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales, a efectos de que con mayor debate y previo análisis de pruebas de cargo y descargo, determinen lo que en derecho corresponde.

         Finalmente, si bien los antecedentes adjuntos, dan cuenta que Martha Ortega Ventura -actual accionante- acudió al ejecutivo municipal, solicitando a través de varias notas el pago de sus salarios devengados o el hecho de haber promovido una audiencia de conciliación, en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, tales actos no acreditan el agotamiento de la vía administrativa y/o judicial a efectos de que por esta vía se resguarden sus derechos, pues no demostró a esta jurisdicción que la autoridad demandada, hubiese emitido algún pronunciamiento que se constituya en un acto firme, a partir del cual incluso pueda acudir a la judicatura laboral, para luego de persistir la violación de sus derechos, recién acudir a la jurisdicción constitucional, habida cuenta de que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada, como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección de derechos.