SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
1)
Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. de la empresa SETAR, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 52 a 56, y en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Se emitió el memorando G.G. 0175/2015, que ordena la reasignación del accionante en base al Reglamento Interno de esa entidad, en el cual se estipula que el trabajador debe realizar otras funciones que determine su inmediato superior, así como las que establezca esa empresa, ya sea en el sistema central o en los distintos subsistemas dentro del departamento de Tarija; 2) La decisión de traslado del accionante a la localidad de Iscayachi se debió a que el nombrado tiene varias llamadas de atención por asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad, lo cual según el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), constituye una de las causales de despido; pese a ello, se consideró que el ahora accionante tiene familia, por lo que no se lo desvinculó laboralmente previo proceso administrativo; 3) Asimismo, se optó por el traslado y reasignación del accionante, debido a la nueva estructura y exigencias de esa empresa, misma que amplió el personal en el Subsistema SETAR de Iscayachi; 4) Respecto a las asignaciones de traslado, el Reglamento Interno de ese ente, señala que los gastos serán cubiertos por la empresa previo trámite administrativo interno y solo cuando dichos egresos estén debidamente justificados; 5) El 17 de abril de 2015, el accionante asistió a su nueva fuente laboral en el Subsistema SETAR de Iscayachi por única vez, lo que posteriormente derivó en la ruptura de la relación laboral según el informe de la Unidad de RR.HH. de la referida empresa; consiguientemente, no existieron actos lesivos que vulneren los derechos del accionante; 6) Por tanto, se planteó recurso de revocatoria contra la conminatoria J.D.T.T. 324/2015, por no existir despido indirecto ni vulnerarse los derechos del trabajador -hoy accionante-; 7) El art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, como sucedió al pronunciarse la conminatoria de reincorporación aun cuando el accionante no fue despedido, por lo cual no puede fundarse su restitución en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; 8) El 11 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria “J.D.T.T. 337/15” -lo correcto es J.D.T.T. 324/15-, para luego plantear recurso jerárquico el 26 de igual mes y año, el cual aún no obtuvo respuesta, encontrándose la instancia competente dentro del plazo para dictar resolución; en razón a ello, SETAR no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, por lo que al quedar abierta la vía administrativa no es procedente la interposición de esta acción de defensa; 9) En octubre de ese año, se presentó inventario de trabajo y documental sobre el estado de gestación de la esposa del accionante, situación que derivó en la firma de un acta; empero, al emitirse el memorando de reasignación en julio del referido año, existe una aceptación tácita del accionante -se entiende a su reasignación-; y, 10) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y multa.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- Fragmento 12
- no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2.
- del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad
- toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; y en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía
- REVOCAR en parte