SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

1)

Juan Esteban Mollo Choquecallata, Presidente; Mónica Asunción Vacaflor Corrales, Miguel Ángel Suárez Unzueta e Ignacio Tito Águila Alanes, Secretarios Generales; y, Daniel Solis Flores, Paola Eugenia Cutipa Cruz, Gustavo Vega Dávila, Leonardo Gómez Gómez, Cinda Beltrán Ortíz y Beymar Huchani Quisbert, Vocales Generales, todos del Tribunal Electoral Universitario de la UTO, mediante informe presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 88 a 93 vta., indicaron que: 1) Los veintitrés accionantes, forman parte de la Unidad Desconcentrada de la localidad de Caracollo, perteneciente a la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas dependiente de esa Universidad; empero, según los datos de registro con los que cuenta ese Tribunal, se encuentran inscritos noventa y cinco estudiantes universitarios en dicha unidad académica facultativa, lo cual significa que los accionantes no llegan a superar ni siquiera el 30% del total de los alumnos universitarios inscritos en la misma, máxime cuando solo uno de ellos es miembro de la Unidad Desconcentrada de la localidad de Sabaya, significando que la parte accionante, en esta desproporción, trata de adjudicarse en forma ilegal la representación de toda una entidad facultativa desconcentrada, como ser las Carreras de Comercio Exterior de las localidades de Caracollo y Sabaya, sin considerar que para adjudicarse la representación de todo un estamento universitario estudiantil, necesariamente requiere de un mandato expreso, así lo señala el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que al no acreditar documentalmente tal representación carece de ella respecto al resto de dicho estamento, aspecto que lesiona los derechos de los demás estudiantes universitarios, quienes no forman parte del presente caso de autos; asimismo, la actitud de los accionantes es contraria a lo establecido en el art. 103 del Estatuto Orgánico de la UTO, mismo que establece que la inscripción coloca a los alumnos bajo la jurisdicción de esa norma, de los reglamentos internos y de las autoridades de esa casa superior de estudios; 2) Mediante carta cite: TEU-UTO FCEFA 073/15 de 11 de agosto de 2015, recibida en la Oficina del Director de Unidades Académicas Desconcentradas, claramente se solicitó la difusión y publicación de las listas de estudiantes designados como jurados electorales para el acto eleccionario de 14 de igual mes y año, en las Subsedes y Unidades Desconcentradas de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas dependiente de la UTO, con lo cual se evidencia que ese Tribunal, sí cumplió con la comunicación al estamento estudiantil sobre el acto eleccionario; de la misma manera, se procedió a la difusión de la Convocatoria, a través del Sistema de Radio y Televisión Universitaria, lo que motivó a Richard Magne Huarachi, entonces Docente de la Carrera de Comercio Exterior de la Unidad Académica Desconcentrada de la localidad de Sabaya, a solicitar ante ese Tribunal, la apertura de la mesa de sufragio en la ciudad de Oruro el 13 del referido mes y año; 3) Es evidente que la parte accionante presentó la nota de 17 del mes y año antes citados, pero de forma paralela, la misma solicitud llegó al Consejo Universitario, lo que motivó que se presente el informe 027/2015 de 24 de ese mes; asimismo, en la fecha señalada se procedió a la instalación de las mesas de sufragio en todas las Subsedes y Unidades Desconcentradas de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas dependiente de la UTO, extremo corroborado por el informe 022/2015 de 17 del señalado mes, ratificado por el informe 027/2015, en la cual se señala de forma textual lo siguiente: “‘…punto 2 del acto eleccionario; la mesa N° 18 destinada para la unidad académica desconcentrada sabaya fue aperturada en los ambientes de la F.C.E.F.A. en la ciudad de Oruro, (previo conocimiento y aceptación de los frentes, a horas 17:45 del día jueves 13 de agosto), pero lamentablemente no se presentaron los estudiantes para emitir su voto; y la mesa 19 en la unidad académica desconcentrada de Caracollo (se hizo la espera de 4 horas, según convocatoria) donde no se hizo la votación democrática por no existir alumnos, se pudo evidenciar que en ambas unidades académicas desconcentradas no se habían iniciado las clases y este hecho no fue comunicado al Tribunal Electoral Universitario para que pueda tomar las decisiones oportunas’” (sic), de lo señalado se desprende, en relación a la instalación de las mesas de sufragio, que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Convocatoria, y que fue el estamento estudiantil, a través sus frentes inscritos, quien avaló que la mesa 18 correspondiente a la localidad de Sabaya sea instalada en la ciudad de Oruro; 4) En cuanto a la fecha de inicio de actividades académicas en las localidades de Sabaya y Caracollo, ese extremo escapa a sus atribuciones, ya que conforme al calendario académico 2015, claramente se indicó como inicio de actividades académicas del segundo semestre, el 27 de julio de ese año, por lo que al no haber comunicado ese desfase ante ese Tribunal, no son responsables del incumplimiento del inicio de actividades académicas en los márgenes establecidos y aprobados; 5) No se evidencia que se hubiesen agotado las instancias previstas en la normativa universitaria, toda vez que el art. 109 del Estatuto Orgánico de la UTO, claramente señala que esa institución reconoce como máxima entidad de los estudiantes, a la Federación Universitaria Local (FUL), y en cada facultad o instituto, a los centros estudiantiles afiliados; por ello, la parte accionante debió acudir previamente a la señalada Federación, a objeto de denunciar la presunta conculcación de sus derechos, extremo que no aconteció; 6) En cuanto al acto eleccionario, se tiene que el Consejo Universitario, mediante Resolución 107/2015 de 27 de agosto, aprobó el informe 027/2015, mismo que no fue objetado por los accionantes, con lo cual nuevamente se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que si este informe no era compatible con los intereses de los accionantes, los mismos debieron plantear recurso de revocatoria contra dicha Resolución; y, 7) El petitorio de la parte accionante se encuentra fuera de contexto legal, en consideración a que lo impetrado está enmarcado en el art. 42 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, que en su parte pertinente determina que posteriormente se procederá a la apertura de ánforas para efectuar el escrutinio de las papeletas de sufragio; por consiguiente, de los informes señalados precedentemente, se denota el cumplimiento del acto de sufragio.

En audiencia, complementaron su informe señalando que si bien el art. 57 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, determina que las decisiones de ese Tribunal son inapelables, “….no obstante que estas resoluciones o estas decisiones están sujetas por el Honorable Consejo Universitario en revisión, es esta instancia quien aprueba o rechaza el informe del Tribunal Electoral Universitario y es a esa instancia de resolución a la cual es aplicable el procedimiento administrativo…” (sic).